TSJ/SPA, Sent. N° 01001, Exp. 2014-0174, 26/06/2014
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Iberia, C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación dictado el 5 de marzo de 2014, que declaró inadmisible por caducidad la presente demanda de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, esta instancia jurisdiccional estima imperativo destacar que la institución de la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Sentencias Nros. 01795 y 00352 de fechas 15 de diciembre de 2011 y 24 de abril de 2012, respectivamente). Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reguló en el Título IV “Los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa”, Capítulo I “Disposiciones generales”, Sección tercera: “disposiciones comunes a los procedimientos”, en el artículo 35, numeral 1, que la demanda se declarará inadmisible cuando se verifique la “Caducidad de la acción”. Ahora bien, a los fines de verificar si en el caso de autos la demanda de nulidad fue presentada extemporáneamente, debe indicarse que el acto primigenio lo constituye la Providencia Administrativa Nro. 173-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la cual fue notificada -según expuso la parte recurrente- en fecha 10 de mayo de 2013. Contra dicha providencia fue interpuesto el recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio el 30 de mayo de 2013, según se desprende del sello húmedo en original como constancia de recibido en el referido Ministerio [folios 83 al 98 sus vtos.]. Ello así, debe la Sala atender las disposiciones contenidas en los artículos 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen lo siguiente: “Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.”. (Destacado de la Sala). “Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario…”. De las normas transcritas se infiere que la Administración cuenta con un lapso de noventa (90) días siguientes a su presentación para decidir el recurso jerárquico, los cuales deben computarse por “días hábiles”. Por su parte el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto del cual disponía la recurrente para interponer el recurso jerárquico. En el caso de autos según expuso la empresa recurrente fue notificada del acto primigenio el 10 de mayo de 2013, por lo que disponía de un lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, en atención a lo previsto en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al efecto, se advierte que el referido lapso feneció el 31 de mayo de 2013, y que la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso jerárquico el 30 del mismo mes y año, por tanto dicho recurso fue incoado tempestivamente. De igual forma, debe señalarse que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra transcrito, el Ministro contaba con un lapso de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre el recurso sometido a su conocimiento; por tanto, al haberse ejercido el recurso jerárquico el 30 de mayo de 2013, el lapso para resolverlo feneció el 8 de octubre de 2013, por lo que al no haber dado respuesta el entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, operó el silencio administrativo negativo, quedando abierta la posibilidad de recurrir del acto denegatorio tácito producto de ese silencio ante la vía contencioso-administrativa. Advertido lo anterior, corresponde a la Sala precisar cuál es la norma aplicable al caso de autos con el fin de verificar cuál es el lapso que tenía la recurrente para interponer la correspondiente demanda de nulidad, pues la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación, alegó que el Juzgado de Sustanciación debió aplicar al presente caso, el lapso de caducidad previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el estipulado en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Al respecto esta Sala ha precisado en reiteradas oportunidades (sentencias Nros. 00861, 01762, 00784 y 01424 de fechas 30 de junio, 15 de diciembre de 2011, 4 de julio y 28 de noviembre de 2012, respectivamente) que la norma aplicable a los asuntos como el de autos, es la contenida en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por ser esta una “Ley especial”, y por tanto prevalece el lapso de caducidad consagrado en dicha norma, conforme lo prevé el artículo 32, parte in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se desecha el alegato expuesto por la actora, en cuanto a que se aplicara el lapso de caducidad regulado en esta última Ley. Así se establece. Determinada como ha sido la norma aplicable, debe atenderse a la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios [publicada en la Gaceta Oficial N° 39.358 del 1° de febrero de 2010], el cual establece lo que se transcribe a continuación: “De la terminación del procedimiento Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión. La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba. Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos.”. (Resaltado de la Sala) Conforme a lo regulado en la norma citada, una vez que el Ministro ha resuelto el recurso jerárquico o, en su defecto, cuando se ha producido el silencio administrativo negativo, el administrado cuenta con un lapso de noventa (90) días continuos [en los casos regulados por la Ley del INDEPABIS] para acudir a la vía contencioso-administrativa y ejercer la correspondiente demanda de nulidad; en tal sentido, se observa que el lapso de noventa (90) días continuos para la interposición de la demanda de nulidad comenzó a discurrir el 8 de octubre de 2013 [fecha en la que culminó el lapso para que el Ministro se pronunciara sobre el recurso jerárquico sometido a su conocimiento], exclusive, feneciendo el 6 enero de 2014, inclusive. Así, visto que en el caso de autos la parte actora ejerció la demanda de nulidad ante esta Sala en fecha 3 de febrero de 2014, esto es, fenecido con creces el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, supra transcrito, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho. Así se establece. En virtud de lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto N° 60 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 5 de marzo de 2014, por medio del cual se declaró inadmisible la acción ejercida; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento efectuado por dicho juzgado en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS IBERIA, C.A., contra el auto N° 60 dictado por el Juzgado de Sustanciación el 5 de marzo de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la referida empresa, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico incoado por dicha representación judicial en fecha 30 de mayo de 2013, contra la Providencia Administrativa Nro. 173-2012, dictada por la entonces Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual se “(…) ordenó el Comiso de parte de los productos alimenticios propiedad de [su] representada que se encontraban en un Vehículo de Carga desplazándose con destino a establecimientos comerciales de clientes (…) ubicados en la Jurisdicción de Estados Fronterizos (…), así como la venta de los productos afectados por el comiso y apertura (sic) de (sic) procedimiento administrativo respectivo”. 2.- Se CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.