Sentencia N° 1000 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de junio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01000, Exp. 2007-0552, 14/06/2007
Expediente2007-0552
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2007-06-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer la demanda de pensión de vejez interpuesta por Ángel Golfredo Contreras Molina contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El tribunal de instancia había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que el asunto debía ser conocido por la Administración Pública. Sin embargo, la Sala concluyó que los tribunales del trabajo tienen competencia para decidir sobre la materia, dado que la controversia versa sobre la aplicación de normas de seguridad social.

Extracto de la motiva

En el presente caso el accionante interpuso demanda para que se le acuerde y cancele la pensión de vejez la cual es otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que cuenta con los requisitos necesarios para optar a este beneficio, como lo son la edad y el número de cotizaciones requeridas. Por su parte, el a quo en decisión de fecha 15 de marzo de 2007, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales respecto de la Administración Pública, por corresponder en su criterio, el conocimiento del asunto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, observa la Sala que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: 'Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.... 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;'. Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por vejez, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos: 'Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales'. Así, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que: 'Artículo 84: Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo'. En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber: 'Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria'. Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda de pensión por vejez, a la cual alega tener derecho el ciudadano Ángel Golfredo Contreras Molina, se concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que el accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por pensión de vejez, interpuesta por el ciudadano ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Devuélvase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que la causa siga su curso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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