TSJ/SPA, Sent. N° 00100, Exp. 2007-0820, 05/03/2026
Extracto de la motiva
Ahora bien, en la referida experticia complementaria del fallo (folios 362 al 508 de la primera pieza principal del expediente), se observa que se efectuó una liquidación de los siguientes conceptos: i) “(…) sueldos básicos dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 27 de abril de 2005 (…)”, montos que según se evidencia en la referida experticia se les aplicó un factor no identificado que originó un monto “A VALOR ABRIL 2005”, constituido por la entonces cantidad de Doscientos Veintidós Millones Seiscientos Cincuenta Mil Setenta y Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 222.650.071,07) (folio 368 de la primera pieza del expediente principal), ii) “(…) las prestaciones sociales correspondientes, calculadas desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 27 de abril de 2005 (…)”, iii) la “(…) bonificación por años de servicios, prevista en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva, que le correspondiera desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 27 de abril de 2005 (…)”, siendo que, a este concepto se le aplicaron los “FACTOR[es] INPC A ABRIL 2005” y iv) el “(…) bono especial por retiro, previsto en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto. Agregados de la Sala). Luego, la suma de los montos que constituyeron dichos conceptos fue presentada en el “RESUMEN DE MONTOS A INDEMNIZAR HASTA ABRIL DE 2005” (folio 370 de la primera pieza del expediente principal), la cual se calculó en la entonces cantidad de Novecientos Sesenta y Un Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 961.696.953,36), cantidad a la cual, esta Sala infiere, le fue aplicada la reconversión monetaria, para ese entonces denominada la unidad del sistema monetario con la expresión “Bolívares Fuertes”, establecida por el Decreto Presidencial Nro. 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 del 6 de marzo de 2007, por cuanto, en la indicada experticia se expresó el señalado monto, en la antes cantidad de Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos “Bs.F. 961.696,95” (folio 371 de la primera pieza del expediente principal). (Negrillas y mayúsculas del texto). Consecutivamente, en la citada experticia, el indicado monto de Novecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 961.696,95), fue sometido al “(…) Índice Nacional de Precios al Consumidor al 31 de diciembre de 2015, cuyo factor fue de 35,89 y procediendo a su aplicación, arrojó un resultado de Bs. 35.477.000,61 (…)”, y, posteriormente, le “(…) fue aplicado el factor correspondiente al Sistema Marginal de Divisas (Simadi) el cual entró en vigencia el jueves 12 de febrero de 2015, según la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.171 y Divisas con tipo de Cambio Complementario flotante de mercado (DICOM), según Gaceta Oficial N° 40.865 del 9 de marzo de 2016, se publicó el Convenio Cambiario N° 35 emitido por el Banco Central de Venezuela, cuyo factor fue de 13,29 y procediendo a su aplicación, [les] dio un resultado debidamente actualizado, al 30 de junio de 2017 de Bs. 471.489.338,11”. (Agregado de la Sala). Respecto a la citada experticia, esta Sala estima que las partes ejercieron el llamado “reclamo” previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ad litteram de seguidas: “Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. Por ello, esta Sala mediante sentencia Nro. 00318 del 11 de noviembre de 2021, ordenó “(…) la notificación de los expertos designados, a los efectos de que expliquen y demuestren cómo fueron determinados los factores 35,89 y 13,29 en el Resumen de Montos a Indemnizar hasta abril de 2005 y actualicen la experticia complementaria del fallo.