La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda por abstención interpuesta por varias ciudadanas contra el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. La demanda se basó en la falta de respuesta a solicitudes de copias certificadas de decisiones que confirmaron sus expulsiones del sindicato. El Juzgado Superior Estadal había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, lo que fue revocado por esta Sala.
Extracto de la motiva
De una revisión de las disposiciones anteriormente citadas observa esta Sala, que la no expedición de unas copias certificadas por los órganos disciplinarios de un Sindicato -omisión demandada en el presente caso- no constituye, en principio, una práctica antisindical de acuerdo a las detalladas en la norma. En razón de lo anterior, al analizar la pretensión de autos debe indicarse que con relación a la demanda por abstención la Sala Constitucional ha señalado que “(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Ver sentencia Nro. 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis). Asimismo, ya desde la referida decisión, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, puso de manifiesto su desacuerdo con lo que, hasta ese momento, venía siendo la doctrina imperante en el contencioso administrativo respecto a la procedencia de la demanda por abstención. En efecto, hasta la fecha en que fue dictado el aludido fallo, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, mantuvieron una postura restrictiva al sentenciar que la demanda por abstención quedaba excluida en aquellos casos en los que la pretensión no estuviera referida de forma concreta a condenar a la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación, y muy especialmente, considerándolo inadmisible por “inidóneo” en aquellos casos referidos a la omisión de la Administración de responder oportuna y adecuadamente a las peticiones que le formularan los administrados, por considerar que tal deber “de dar oportuna y adecuada respuesta” era “genérico”. En efecto, en la mencionada decisión la Sala Constitucional expresó: “Ahora bien, aun tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
Dispositiva
1.- El PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por abstención ejercida por las ciudadanas SOXIRÉ ALEXANDRA DURÁN MATOS, ANA JOSEFINA DUARTE BRICEÑO, MERCEDES MARÍA CADENAS OLIVAR y NINOSKA JOSEFINA PIMENTEL CARUCÍ, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO y LA COMISIÓN DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. 2.- Se REVOCA la decisión consultada de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo. 3.- Que CORRESPONDE conocer del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
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