Sentencia N° 10 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de febrero de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00010, Exp. 2021-0135, 10/02/2022
Expediente2021-0135
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-02-10
DecisiónDesistida Tácitamente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar desistida tácitamente la apelación interpuesta por la ciudadana Clemencia María Luisa Rivero de Rodner contra la Providencia N° 029/15 del Instituto del Patrimonio Cultural. La apelación fue considerada desistida debido a la falta de fundamentación dentro del plazo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La sentencia apelada, que declaró sin lugar la demanda de nulidad, fue confirmada y se mantuvo firme.

Extracto de la motiva

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante de consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su impugnación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica en caso de falta de fundamentación, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de parte, del desistimiento tácito de la misma. En este orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 10 de noviembre de 2021 de la apelación incoada, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar ésta, conforme a lo establecido en el precitado artículo 92 de la Ley que rige la materia. Ahora bien, esta Máxima Instancia pudo verificar que mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2021, la Secretaría de la Sala realizó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la mencionada parte para consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. De esta forma quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el vencimiento del lapso establecido, esto es el 29 de noviembre del año en curso, inclusive; dejándose constancia en esa oportunidad que transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de noviembre de este año, sin que la representación judicial de la ciudadana Clemencia María Luisa Rivero, identificada en autos, presentase el aludido escrito. Tal omisión resulta contraria a las formalidades propias del referido medio de impugnación ante esta Sala, para cuyo ejercicio -debe insistirse- se exige a la parte que quiera hacerlo valer, cumplir con exponer por escrito las razones fácticas y jurídicas en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, juzga este Supremo Tribunal que al no haber consignado la representación de la accionante, dentro del lapso previsto legalmente para ello, el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en el cual expresase los motivos que -a su juicio- condujeran a la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a conocer de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.

Dispositiva

1.- DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación ejercida por el abogado Carlos Tinoco Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLEMENCIA MARÍA LUISA RIVERO DE RODNER, contra la sentencia Nro. 2019-00161 del 3 de julio de 2019, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad. 2.- FIRME el fallo apelado.

Palabras clave

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