Sentencia N° 1 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de enero de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00001, Exp. 2010-0815, 25/01/2017
Expediente2010-0815
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2017-01-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Industrias Fracosta, C.A. La sentencia original había anulado parcialmente ciertos actos administrativos de la Contraloría General de la República, pero la apelación de esta última fue declarada sin lugar, manteniendo la prescripción de las obligaciones tributarias y anulando las sanciones por defraudación tributaria. La Sala determinó que no se comprobó la intención dolosa de la contribuyente para omitir ingresos tributarios, lo que llevó a la anulación de las sanciones impuestas.

Extracto de la motiva

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de la Contraloría General de la República contra la sentencia IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 16 de 27 definitiva N° 004/2010 del 9 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados en juicio de la sociedad de comercio Industrias Fracosta, C.A. Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones invocadas en su contra por la representación de la Contraloría General de la República, observa la Sala que la controversia se contrae a verificar si el Tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar: (i) la prescripción de las obligaciones tributarias y las sanciones derivadas de la aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como al Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales comprendidos entre los meses julio a diciembre de 1994 y enero, febrero y marzo de 1995; y, (ii) la no existencia de “defraudación tributaria”, al no haber tenido la contribuyente de autos una “conducta intencional para la disminución de ingresos tributarios”. Previo al análisis del vicio denunciado, esta Máxima Instancia considera necesario declarar firmes, por no haber sido objeto de apelación, ni resultar desfavorable a los intereses de la República, las declaratorias efectuadas por el a quo sobre la improcedencia de los alegatos siguientes: (i) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; (ii) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “la recurrente no incorporó como ingresos las cantidades correspondientes a ventas netas y a pagos de anticipos y presupuestos, y que dichas, cantidades, no surgieron de los e

Dispositiva

1) SIN LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia definitiva N° 004/2010 de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. 2) FIRMES por no haber sido objeto de apelación, ni resultar desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, las declaratorias efectuadas por el a quo sobre la improcedencia de los alegatos siguientes: (i) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; (ii) vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “la recurrente no incorporó como ingresos las cantidades correspondientes a ventas netas y a pagos de anticipos y presupuestos, y que dichas, cantidades, no surgieron de los estados de cuenta emitidos por las instituciones bancarias, sino de las copias de los comprobantes de depósitos y de los recibos presentados por la recurrente durante la fiscalización”; (iii) vicio de falso supuesto “al haberse demostrado que los ingresos determinados en el presente caso no provienen en su totalidad de los estados de cuenta de las instituciones bancarias”; (iv) que “la recurrente tampoco logró desvirtuar el contenido de las Actas de Reparo, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba de los ingresos que efectivamente obtuvo para cada uno de los ejercicios fiscalizados”; (v) que los depósitos bancarios aunque no necesariamente “califiquen como ventas, igualmente constituyen ingresos disponibles a favor de la sociedad mercantil de que se trate y, por lo tanto, al constituir ingresos brutos, esas cantidades serán gravadas a los efectos del Impuesto sobre la Renta”; (vi) incompetencia de las funcionarias que suscribieron los actos administrativos impugnados; (vii) en cuanto a los ingresos no declarados para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1996, “la carencia de pruebas no permite que el contenido del Acta de Reparo sea desvirtuado (…) aunado a la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos”; (viii) en relación con los costos declarados para el período fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996, que “la recurrente tampoco consignó los libros o registros contables cuyos asientos demostraran estar respaldados por sus respectivas facturas, comprobantes o documentos equivalentes (…); (ix) respecto a las deducciones rechazadas para el ejercicio supra descrito, que “los documentos aportados no son suficientes para demostrar la efectiva realización de los gastos deducidos”; (x) con relación a las “facturas presuntamente presentadas en original” que “no se señalan los folios sustituidos o presentados en original, por emisión, quedando estos en blanco. Lo cual obliga a (…) desestimar las copias y en consecuencia la falta de pruebas sobre es[e] particular”; (xi) respecto al concepto reparado por “ingresos no declarados” y “gastos carentes de comprobación”, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1997, que “la carencia de pruebas no permite que el contenido del Acta de Reparo sea desvirtuado”; y, (xii) para los reparos formulados para los ejercicios fiscales coincidentes con el año civil 1994 “no se logró desvirtuar el contenido de las Actas de Reparo objeto del presente proceso, gozando en consecuencia de la presunción de veracidad propia de los actos administrativos”. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado y en consecuencia: 3.1) Se ANULAN de las Actas de Fiscalización Nros. 05-00-03-826-03 y 05-00-03-826-05, ambas del 23 de marzo de 1999 y de los Reparos Nros. 05-00-03-108 y 05-00-03-123, respectivamente, las sanciones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero y marzo de 1995, en las cantidades actuales de veinticuatro mil ciento cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 24.156,16) y ciento veinte mil trescientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 120.387,76), respectivamente. 3.2) Asimismo, se ANULAN las sanciones por defraudación tributaria impuestas en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994, 1995, 1996 y 1997. 3.3) FIRMES los Reparos contenidos en las Actas de Fiscalización Nros. 05-00-03-826-02, 05-00-03-826-04, 05-00-03-826-06 y 05-00-03-816-08, la primera de fecha 30 de noviembre de 1999 y las restantes del 6 de diciembre de 1999, por la Contraloría General de la República en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994, 1995, 1996 y 1997. SE ORDENA a la Administración Contralora emitir planillas de liquidación sustitutivas en los términos expuestos en la presente decisión.

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca