Sentencia N° 99 — Sala Plena del TSJ, 4 de junio de 2008

TSJ/SP, Sent. N° 99, Exp. 2007-00066, 31/07/2008
Expediente2007-00066
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2008-06-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se determinó que el Tribunal Primero Transitorio era el competente para conocer de la demanda por jubilación especial y nulidad de acta convenio interpuesta por la ciudadana Militza Josefina Benitez contra la CANTV.

Extracto de la motiva

Los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, establecen: Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Resaltado y subrayado añadido) Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia. (Subrayado añadido) De la revisión de las actas del expediente se comprueba que el 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al que le correspondió el conocimiento del caso en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asumió la competencia y declaró inadmisible la demanda, situación que, prima facie, podría conducir a pensar que quedó “firme” la decisión sobre la competencia, sin embargo, en correcta aplicación de lo que establecen las normas citadas, no ocurrió así, puesto que, con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, esta última decisión fue anulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual consideró que había sido dictada por un Tribunal incompetente por la materia, de modo que estuvo ajustada a derecho la decisión de la mencionada Corte al plantear el “conflicto negativo de competencia” por ser dicho órgano jurisdiccional “el segundo en declararse incompetente”, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es competente para conocer el conflicto de competencia entre el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Que el competente para conocer de la demanda por jubilación especial y nulidad de acta convenio, interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILITZA JOSEFINA BENÍTEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), era el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no obstante, como quiera que el Régimen de transición de los Juzgados laborales ya se extinguió, y este último tribunal no tiene dicha denominación, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se establezca la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución. Particípese de esta decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Palabras clave

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