TSJ/SP, Sent. N° 9, Exp. 2025-00047, 05/02/2026
Expediente2025-00047
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAbstención
Fecha de la decisión2025-11-12
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la presente acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso. A propósito de la disposición legal antes transcrita, la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, han sostenido que “(…) para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…” (Vid. sentencias de la Sala Constitucional número 3061, del 14 de diciembre de 2004, y de la Sala Plena número 81, del 22 de septiembre de 2009). Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el numeral 3 del artículo 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…omissis…) 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes (…)”. (Resaltado de la Sala). De igual manera, en el numeral 3 del artículo 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está consagrada la referida competencia atribuida a la Sala Político-Administrativa en términos similares, al señalar que: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…omissis…) 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”. (Negrillas de esta Instancia). Las normas antes trascritas establecen un régimen de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas por abstención que se interpongan en contra de las altas autoridades precedentemente señaladas. En el presente caso, la demanda de abstención está dirigida al Ministro YVAN GIL PINTO y al Coordinador del Área de Legalización y Apostillamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano WILLMER ORLANDO SANTIAGO SANTIADO, siendo que en el caso de otros funcionarios que no sean la máxima autoridad (el Ministro), la competencia podría recaer en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o, en ciertos casos, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de su jerarquía, la naturaleza del acto omitido y la normativa vigente. Sin embargo, para los Ministros, la competencia es claramente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.