Sentencia N° 9 — Sala Plena del TSJ, 24 de octubre de 2022
TSJ/SP, Sent. N° 9, Exp. 2020-000004, 26/01/2023
Expediente2020-000004
PonenteJuan Carlos Hidalgo Pandares
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-10-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso de interdicto de amparo posesorio interpuesto por Rhonal Alberto Díaz Correa contra Yambao Guillén. El tribunal inferior había declarado su incompetencia, lo que llevó a la Sala Plena a decidir sobre su propia competencia para conocer el caso. La decisión final fue que el conocimiento del interdicto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dado que no se evidenció la presencia de niños, niñas o adolescentes como partes en el litigio, lo que excluye la aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección.
Extracto de la motiva
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora observa que no se logra evidenciar en autos niños, niñas o adolescentes quienes sean parte en la presente causa, por cuanto se derime un litigio donde desde sus inicios las partes han sido adulto y no logra evidenciar esta juzgadora en las actas, ninguna relación jurídica con niños, niñas o adolescentes en la presente querella, razón por la cual esta juzgadora se considera incompetente para conocer la presente causa. En este orden de ideas, se aprecia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 señala cuáles son los asuntos cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción especial de protección y, en tal sentido dispone: 'Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)' Se advierte que el caso de marras no se subsume en los supuestos previstos en el precitado artículo, ya que las partes del litigio son personas mayores de edad y la acción incoada deriva de una relación contractual suscrita entre ellas; razón por la cual, se estima que no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente, tal como lo ha precisado esta Sala Plena en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia número 30 de fecha 26 de abril de 2016, de la siguiente manera: '(...) la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de Niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial de que se trate, se encuentra condicionada a que la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, exija la intervención en la causa de que se trate, de personas en etapa de niñez o adolescencia cuestión que no se aprecia en el caso de autos, pues el despojo denunciado involucra únicamente a la actora que según lo expuesto funge como reclamante de derechos de posesión devenidos de un supuesto contrato de arrendamiento. (...) Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los Niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de éstos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niña o adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (Niños, niñas y adolescentes) se activará el fuero atrayente.(...)
Dispositiva
1. Se declara la competencia de esta Sala Plena para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio. 2. Se determina que la competencia para conocer y decidir el interdicto de amparo posesorio ejercido por el ciudadano Rhonal Alberto Díaz Correa, asistido de abogado, contra la ciudadana Yambao Guillén, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.