Sentencia N° 88 — Sala Plena del TSJ, 4 de junio de 2008

TSJ/SP, Sent. N° 88, Exp. 2007-00041, 16/07/2008
Expediente2007-00041
PonenteLUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-06-04
DecisiónSU COMPETENCIA

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo. La Sala Plena asumió la competencia para dirimir el conflicto y declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo.

Extracto de la motiva

La acción principal a que se contrae el presente asunto no es otra que la nulidad -por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad- de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. De modo que la pretensión de amparo cautelar es simplemente accesoria de la acción principal, y el Tribunal competente para conocer y decidir esta última debe ser el mismo que conozca de la acción principal. Dicho lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1318 del 02 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa resultaba competente para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas que dictasen las Inspectorías del Trabajo. En efecto, el citado fallo, señaló: '… la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo (Sic) dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…”.

Dispositiva

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes, también identificado, contra la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YASMILA FERNÁNDEZ de MONSALVE. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, y particípese la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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