Sentencia N° 87 — Sala Plena del TSJ, 26 de julio de 2017

TSJ/SP, Sent. N° 87, Exp. 2017-000045, 14/12/2017
Expediente2017-000045
PonenteGUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2017-07-26
DecisiónCompetente para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación oficiosa de competencia en un caso de indignidad para suceder, donde se planteó un conflicto entre dos juzgados superiores. El Juzgado Superior en lo Civil se declaró incompetente, así como el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que llevó a la Sala Plena a asumir la competencia para decidir. La Sala concluyó que la acción de indignidad debía ser conocida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que existían menores involucrados en el proceso, garantizando así el interés superior de los niños.

Extracto de la motiva

Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, ordinales 3 y 4, señala: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…Omissis…) Ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente. Ord. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley. El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de proceso justo (que al igual que la mención “justicia justa” no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del proceso justo, que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. 2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de indignidad para suceder es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que corresponda previa distribución. 3.- Que ante la actuación errada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al advertir la existencia de dos (2) adolescentes frutos de las partes hoy en conflicto, debió anular todas las actuaciones realizadas en la jurisdicción civil y remitirlas a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual se ANULAN todas las actuaciones procesales verificadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser éste incompetente por la materia.

Palabras clave

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