Sentencia N° 81 — Sala Plena del TSJ, 27 de julio de 2016
TSJ/SP, Sent. N° 81, Exp. 2013-000228, 27/10/2016
Expediente2013-000228
PonenteDr. Yván Darío Bastardo Flores
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2016-07-27
DecisiónCOMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en un caso de indemnización por daños materiales y morales. El Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, lo que llevó a la parte demandante a interponer un recurso de regulación de competencia. La Sala Plena determinó que el asunto era de naturaleza civil y que el Juzgado Segundo de Primera Instancia era el competente para conocer del caso, revocando así la declinatoria de competencia.
Extracto de la motiva
Observa este Juzgado Superior Estadal que si bien las sentencias dictadas en la jurisdicción civil partieron de dos premisas correctas: la primera, que la demanda principal referida a la indemnización de daños materiales y morales entre particulares es de la competencia de la jurisdicción civil; la segunda, que la demanda subordinada o accesoria referida a la cita en garantía de la empresa aseguradora es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por ser la aseguradora una empresa del estado, no obstante, la conclusión a la que arribaron es incorrecta: que la demanda principal sigue la suerte en cuanto a la competencia de la demanda accesoria, en razón que el ordenamiento jurídico Venezolano estipula el principio contrario y la jurisprudencia y la doctrina le han dado un tratamiento diferente a los problemas de competencia por la materia que surgen en virtud de las citas en garantía y que se explican a continuación. Resalta este Juzgado que el Código de Procedimiento Civil en la Sección II titulada: ‘De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia´, dispone en su artículo 48 que las demandas accesorias siguen la surte en cuanto a la competencia de la demanda principal, reza: …Omissis… La citada disposición jurídica prevé la derogación de las reglas de competencia por el territorio o por el valor en el caso que se presente una demanda accesoria a la principal; no obstante, en cuanto a la competencia por la materia la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza ordinaria o civil y la de la demanda subordina o cita en garantía fuese de naturaleza especial, ésta última resulta inadmisible en virtud del principio del juez natural y de las reglas de incompatibilidad de acumulación de pretensiones. Se destaca que la cita de saneamiento o de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico que dentro del ámbito de un proceso pendiente (principal), pueda realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos (sic) por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal, y será el resultado definitivo del proceso principal, que determinará y fijará el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida, insertándose en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un proceso simultáneo y se decidan en una misma sentencia, se cita lo que al respecto ha expresado el tratadista Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos, p.506 y ss: …Omissis… Ahora bien, el ejercicio judicial de la pretensión al saneamiento o a la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen a un proceso autónomo, o por vía incidental, dando nacimiento a un proceso subordinado; y toma entonces el nombre específico de cita de saneamiento o de garantía, en este último caso pueden surgir problemas de competencia, ya que, si bien ninguna dificultad surge cuando los variados títulos que la radican en el Tribunal de la causa principal coinciden en un todo con aquellos que la fijan en la subordinada, no obstante, cuando los títulos son distintos, debe adoptarse un criterio que permita solucionar convenientemente el conflicto y conciliar los intereses de las partes con los de la administración de justicia, en tal sentido, la doctrina ha sido uniforme en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza civil no resulta admisible la cita en la que se propusiera hacer valer una pretensión de naturaleza especial: como mercantil, laboral, contencioso administrativa, etc. Se cita al respecto lo expresado por el tratadista Luis Loreto en la referida obra: …Omissis… Congruente con las premisas sentadas, observa este Juzgado Superior que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que en materia de competencia debe respetarse absolutamente al principio del Juez (sic) natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: …Omissis… Se destaca que el derecho al Juez (sic) ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria, es por ello que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, se cita al respecto precedente jurisprudencial dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1477 dictada 08 de julio de 2013, que dispuso que necesariamente ha de observarse la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la cita en garantía ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural, dispuso: …Omissis… En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 3347 dictada el 4 de noviembre de 2005 dispuso que hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; en cuyo caso se habla que existe una inepta acumulación de pretensiones, que a ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; se cita el precedente jurisprudencial: …Omissis… En el caso de autos, considera este Juzgado Superior que si bien la pretensión principal se interpuso contra particulares, constituyendo un litisconsorcio pasivo voluntario, siendo el juez ordinario predeterminado por la Ley para el conocimiento de la demanda por daños materiales y morales incoada por el ciudadano Rafael Alberto García Resplandor contra el Centro Oftalmológico Salud Visual C.A. y contra el ciudadano Adel Samara Samara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, órgano que sustanció el proceso hasta la etapa de sentencia de fondo, la parte codemandada Centro Oftalmológico Salud Visual C.A. pretendió que se acumulara a la demanda principal la llamada del garante CNA de Seguros La Previsora C.A. (actualmente Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A.), el mencionado Órgano Jurisdiccional admitió la cita de garantía y al percatarse que el conocimiento de la demanda subordinada o accesoria a la principal correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de una empresa del estado la aseguradora, en lugar de declararla inadmisible en virtud que por razón de la materia su con
Dispositiva
1) Que es COMPETENTE para conocer y resolver la regulación oficiosa de competencia suscitada en el presente juicio; 2) COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que conozca y decida este juicio, incoado por indemnización de daños materiales y morales por el ciudadano RAFAEL ALBERTO GARCÍA RESPLANDOR, contra el ciudadano ADEL SAMARA SAMARA, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO OFTALMOLÓGICO SALUD VISUAL, C.A, donde se propuso cita en garantía a la compañía C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
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