Sentencia N° 8 — Sala Plena del TSJ, 17 de julio de 2023
TSJ/SP, Sent. N° 8, Exp. 2022-000051, 01/02/2024
Expediente2022-000051
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-07-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, relacionado con un recurso contencioso tributario interpuesto por Marcos Armando Laurenza Ciccone contra un acto administrativo del IVSS. La Sala determinó que la competencia para conocer del caso corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, considerando la naturaleza sancionatoria del acto administrativo impugnado.
Se destacó que el acto administrativo en cuestión, que impuso una multa por incumplimiento de obligaciones, no está vinculado a la recaudación de cotizaciones, lo que justifica la competencia de los tribunales contencioso-administrativos. La decisión se fundamenta en la normativa vigente y en criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del TSJ.
Finalmente, la Sala Plena declaró su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de competencia planteada, remitiendo el expediente a los tribunales correspondientes para su tramitación.
Extracto de la motiva
(…) este Juzgado Superior verifica que la multa por incumplimiento de obligaciones No. OASFA-D-DGF-2015-000254, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha veintiséis de Marzo de 2.015, es resultante de: Una infracción grave y como lo establece el artículo 86, literal B, numeral 3, del Titulo VII ‘SANCIONES’ de la Ley del Seguro Social. ‘Por la omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.’ Una infracción muy Grave como lo establece el artículo 86, literal C, numeral 2, del Titulo VII ‘SANCIONES’ de la Ley del Seguro Social. Por la obstaculización la labor de los órganos competentes. Se desprende de la resolución impugnada, que la recurrente fue objeto de un procedimiento, con el único objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones administrativas previstas en la Ley del Seguro Social y su reglamento general, en razón de ello, este sentenciador pudo constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que efectivamente existe un acto administrativo emitido por un órgano parafiscal como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de naturaleza administrativa y no tributaria ya que no existe ninguna controversia en cuanto a la recaudación, resaltando así, que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente no es suficiente para establecer la competencia, tal como sucede en el presente caso, ya que el acto administrativo identificado con el No.OASFA-D-DGF-2015-000254, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se sanciona a la recurrente no refleja un conflicto de recaudación sino que refleja el incumplimiento de obligaciones administrativas, situación que de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social corresponde la competencia para conocer el presente asunto a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.- Verificado lo anterior, este Tribunal siguiendo el lineamiento establecido en la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NO ACEPTA la competencia para conocer el presente caso y visto que ya existe criterio pacífico y reiterado en la determinación de competencia del presente asunto, es por lo que este Tribunal en aras de preservar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal considera inoficioso plantear conflicto de competencia y en consecuencia la DECLINA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo Nacionales. Asimismo y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil se otorga un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, y no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de iniciar el curso del juicio en la presente causa (…)
Dispositiva
1.- Se declara la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada con ocasión del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario.
2.- Se establece que el COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso tributario es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
Palabras clave
conflicto de competenciarecurso contencioso tributarioIVSSmultajurisdicción contencioso-administrativa