Sentencia N° 8 — Sala Plena del TSJ, 11 de octubre de 2016
TSJ/SP, Sent. N° 8, Exp. 2016-000009, 17/01/2017
Expediente2016-000009
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-10-11
DecisiónAcepta la declinatoria de competencia
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada en una demanda de indemnización por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano Alexander José Chaviel Crespo contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. La Sala aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa, determinando que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
La decisión se fundamenta en la naturaleza de la relación funcionarial del demandante con el ente público, lo que excluye la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y establece que las controversias derivadas de derechos reclamados por funcionarios públicos deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos. La Sala Plena reafirmó su competencia para resolver el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente al juzgado correspondiente para su tramitación.
Finalmente, se destaca que la sentencia reafirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de demandas por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales de funcionarios públicos, garantizando así el derecho al juez natural.
Extracto de la motiva
La norma transcrita prevé que el conocimiento de las acciones referidas a las indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional corresponden ser conocidas por los tribunales con competencia en materia laboral. Sin embargo, se advierte que la demanda de autos tiene su origen en la prestación de servicios que mantuvo el accionante con un ente público policial a nivel municipal, esto es, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de lo que se deriva la existencia de una relación funcionarial, por tanto excluida del régimen laboral conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a la que debe aplicársele las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo conocimiento está asignado a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal. En efecto, en casos similares al de autos, la Sala Plena (ver sentencia N° 16 del 28 de junio de 2011 caso: Denny Rafael Castro Montolla vs Gobernación del Estado Falcón -Fuerzas Armadas Policiales-), reiterada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena (ver sentencia N° 74 del 4 de diciembre de 2014 caso: Julio César Ramírez García vs Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua), ha dispuesto lo que sigue: (…) en el presente caso se ha interpuesto demanda (querella) por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, quien se encontraba en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en su condición de agente policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación de dicho estado, verificándose con ello que el empleado tiene condición de funcionario, siendo su empleador un ente de la administración pública (la Gobernación del estado Falcón), suficiente condición para estimar que la relación de empleo no es ordinaria, y sus características se encuentran bajo los supuestos de una relación funcionarial, por lo que se entiende que la querella es de tal índole, considerándose bajo los principios de la querella funcionarial. De lo anterior razonado, se infiere que el querellante al ostentar el cargo de agente policial, tal condición le atribuye estatus de funcionario público, siéndole aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 1 numeral 1; 3 y 5 numeral 3, expresan: (…) Omissis… Ahora bien, corresponde a la Sala, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo suscitado, lo cual concordantemente con lo expuesto con anterioridad, encuentra su fundamento legal [en] (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera ejusdem, los cuales prevén: (…) Omissis… El dispositivo legal trascrito ut supra, nos precisa de forma clara que la controversia corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerlas y decidirlas por ser formuladas por los funcionarios o funcionarias públicos[as] cuando consideren que les ha sido lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y que las controversias se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, como se desprende de la querella, la relación es de tipo funcionarial, ya que de la misma se evidencia que la controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público bajo dependencia del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación del estado Falcón.
Dispositiva
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera hecha por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.412 del 2 de diciembre de 2015, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Que es COMPETENTE el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la presente demanda de indemnización ejercida por el accionante contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la enfermedad ocupacional certificada en el acto administrativo N° 534-10 del 25 de agosto de 2010, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (hoy GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).