Sentencia N° 70 — Sala Plena del TSJ, 1 de enero de 2012

TSJ/SP, Sent. N° 70, Exp. 2011-000127, 29/11/2012
Expediente2011-000127
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-01-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Se determinó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la compañía PREESCOLAR JOSÉ DE LA CRUZ CARRILLO, C.A. corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo. La Sala declaró nula la decisión del Juzgado Octavo que había declarado inadmisible el recurso y ordenó la reposición del caso para que se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo.

Extracto de la motiva

La controversia competencial que este órgano jurisdiccional debe resolver, como ya fue expresado, se configuró el once (11) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente y, consecuencialmente, planteó conflicto negativo de competencia por ante esta Sala Plena del Máximo tribunal de la república. La precedente precisión es relevante en criterio de esta Sala Plena, habida cuenta que el referido juzgado de instancia, en el texto mismo de la sentencia en que declara su incompetencia, decide que de “…conformidad con lo establecido en el párrafo único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…) continuará la sustanciación de la causa y (…) se pronunciará sobre su admisión por auto separado.” Posteriormente, el precitado órgano judicial ordenó mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) la subsanación del recurso de nulidad; y, acto seguido, en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) declaró inadmisible dicho recurso contencioso “…por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (sic). Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia por la materia, exige de parte del órgano jurisdiccional la realización de un examen preliminar del asunto que ha sido sometido a su consideración, pues sólo a partir de ese inicial estudio, es que el juzgador o juzgadora podrá inferir la naturaleza de la cuestión debatida en la causa de que se trate y, por consiguiente, una vez indagada la naturaleza de la controversia a que se contrae el juicio, el juzgador o juzgadora procederá a pronunciar su veredicto positivo o negativo acerca de su competencia. En este orden de ideas, el positivo o negativo pronunciamiento del órgano judicial presupone la existencia de una causa a propósito del ejercicio de una acción, de forma que perimida o extinguida aquella por cualquier título, resulta inoficioso emitir el correspondiente pronunciamiento para determinar la existencia o no de la debida competencia en función de conocer sobre el asunto controvertido. Este breve razonamiento que se fundamenta principalmente en ejercicio de una elemental lógica jurídica, se explana con ocasión a la especial situación fáctica jurídica que implica el hecho de que un órgano judicial después de haberse declarado incompetente para conocer de una causa, y, en el marco de un procedimiento de regulación de competencia, a propósito de la configuración de un conflicto de no conocer, decida declarar la inadmisibilidad del recurso que activó la función jurisdiccional del Estado, dado que -en su criterio- no satisface los extremos legales requeridos para su tramitación judicial. En este contexto, esta Sala Plena estima conveniente destacar que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se produce estando pendiente de solución el conflicto negativo de competencia; de manera que tal decisión, fue emitida invocando la facultad sustanciadora contemplada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, la cuestión a dilucidar en relación con la juridicidad o no del referido pronunciamiento del citado juzgado del trabajo, se concreta en precisar sí conforme al ordenamiento normativo positivo es procedente dicha declaratoria de inadmisibilidad, pues, como fue expresado ya, de ser procedente tal decisión, resultaría inoficioso continuar el procedimiento de regulación de competencia.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2.- Que es NULA la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad. 3.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo que se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, para que conozca y decida el presente asunto. 4.- Que la presente causa se REPONE al estado en que el Juez o Jueza de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara que le corresponda conocer del juicio, en virtud de su respectiva distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso de nulidad interpuesto. 5.- Que se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara y al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Palabras clave

competenciajurisdicciónprocedimiento civilrecursosincompetencianulidad

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