Sentencia N° 70 — Sala Plena del TSJ, 24 de marzo de 2010
TSJ/SP, Sent. N° 70, Exp. 2008-000165, 02/12/2010
Expediente2008-000165
PonenteFERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-03-24
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El caso se originó a raíz de una demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Banco Caroní contra Hacienda Punta de Oro, relacionada con un préstamo agropecuario. Ambos tribunales se declararon incompetentes, el primero por materia y el segundo por territorio.
Extracto de la motiva
Siendo así, resulta evidente que en el presente caso los tribunales en conflicto no discuten la naturaleza agraria del asunto debatido, en el cual la obligación reclamada surgió con ocasión de un préstamo agrario otorgado por el BANCO CARONÍ, C.A., a la HACIENDA PUNTA DE ORO C.A., conforme con la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados de primera instancia agraria conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El segundo tribunal en declararse incompetente lo hace en razón del territorio, respecto a lo cual se observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. De la interpretación del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que sólo en dos casos el juez puede en cualquier grado y estado de la causa plantear de oficio su incompetencia, el primero de ellos cuando considere que no le corresponde conocer de un asunto por la naturaleza de la materia debatida, y el otro obedece a razones atinentes al territorio, siempre que en este último caso en el juicio de que se trate deba intervenir el Ministerio Público, o la ley expresamente determine que la competencia no puede derogarse por convenio entre las partes, condiciones éstas contempladas en el artículo 47 ejusdem; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 70 del mismo Código, a tenor del cual el segundo tribunal en declararse incompetente está facultado para plantear de oficio la regulación de competencia, sólo cuando, tanto él como el juez que previno, hayan fundamentado su negativa a conocer del asunto, en los dos casos antes planteados. Al respecto, cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 32 del Código Civil “[s]e puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos”, lo que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil que le permite al actor renunciar al domicilio convencionalmente establecido.
Dispositiva
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: El Tribunal COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por los abogados Cesar Augusto Contreras Sequera y Gonzalo Rafael Maza Anduze, antes identificados, actuando como representantes judiciales del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil, HACIENDA PUNTA DE ORO C.A., es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítanse el expediente al mencionado Juzgado.
Palabras clave
competenciajurisdicciónmateriaterritoriopréstamo agrarioCódigo de Procedimiento CivilLey de TierrasLey de Crédito