Sentencia N° 69 — Sala Plena del TSJ, 8 de agosto de 2012
TSJ/SP, Sent. N° 69, Exp. 2012-000067, 27/11/2012
Expediente2012-000067
PonenteISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2012-08-08
DecisiónINCOMPETENCIA
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. Se determinó que la Sala Plena era incompetente para conocer la solicitud, ya que los tribunales en conflicto tenían atribuida la misma competencia por la materia y existía una Sala con competencia afín, que era la Sala de Casación Social.
La decisión se fundamentó en la normativa del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que corresponde a la Sala Plena dirimir conflictos de competencia solo entre tribunales con distintas competencias materiales. En este caso, se trató de un error material en la remisión del expediente a la Sala Plena, por lo que se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social para su conocimiento.
Finalmente, se instó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa a revisar con mayor detenimiento los oficios de remisión de los expedientes.
Extracto de la motiva
En este sentido hay que señalar, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, que la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia. Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.
Dispositiva
1.- La INCOMPETENCIA de esta Sala Plena para conocer y decidir la regulación de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en vista de que los tribunales en conflicto tienen atribuida la misma competencia por la materia y sí disponen de una Sala con competencia por la materia afín a la ellos, es este caso, la Sala de Casación Social.
2.- REMÍTASE el presente expediente a la Sala de Casación Social de éste Alto Tribunal.