Sentencia N° 64 — Sala Plena del TSJ, 18 de octubre de 2006

TSJ/SP, Sent. N° 64, Exp. 2006-00120, 05/12/2006
Expediente2006-00120
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-18
DecisiónDeclina LA COMPETENCIA

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Julián Ramón Fuentes Aponte. El Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso, argumentando que la materia era de naturaleza civil, lo que generó la remisión del expediente a la Sala Plena para su resolución. La Sala Plena, tras analizar el caso, determinó que la acción de amparo constitucional debía ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinando así la competencia. Se fundamentó en la necesidad de que la Sala Constitucional ejerza su jurisdicción en este tipo de acciones, conforme a lo establecido en la Constitución y la normativa aplicable. Finalmente, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional para que esta determine el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida.

Extracto de la motiva

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, planteó un conflicto de competencia ante esta Sala Plena, conforme a lo previsto en los artículos 57 y 79 del Código Procesal Penal, -a su criterio- la materia tratada en el presente caso es netamente de la jurisdicción civil, lo que da base a la existencia de un conflicto de competencia entre ambos tribunales. No puede dejar de advertirse que el conflicto aquí planteado, se refiere a la competencia para conocer de una solicitud de Amparo Constitucional contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sub-Delegación Caña de Azúcar, Sector 8 del estado Aragua, en relación a la cual, tanto el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del mismo estado, como el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declararon incompetentes. Sobre el particular, esta Sala Plena ha establecido, en sentencia N°20, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente N° 2004-000035, caso: Luis Aguilera y otros, afiliados al Sindicato Único De Trabajadores De La Industria Del Hierro Y Otros Minerales Del Estado Bolívar (SUTRAHIERRO BOLÍVAR), contra la Inspectoría Del Trabajo De La Zona Del Hierro, lo siguiente: "…En el presente caso, la Sala Electoral, planteó un “conflicto de competencia” ante esta Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, ordinal 7 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, con base a la existencia de un conflicto entre las Salas que conforman este Máximo Tribunal. Debe destacarse que el conflicto entre las Salas antes referido, con base al cual la Sala Electoral planteó un “conflicto de competencia” en el presente caso, se refiere a la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, en el presente caso se ha ejercido una acción autónoma de amparo contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo, en relación a la cual, tanto el tribunal de primera instancia del trabajo, como la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, se declararon incompetentes. De allí que, a juicio de la Sala Plena, no se está ante un conflicto negativo de competencia entre Salas, que conllevaría su remisión a esta Sala, conforme a la normativa aplicable para el momento en que se planteó; ni tampoco el caso se refiere al supuesto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a que alude la Sala Electoral en la citada decisión. Ahora bien, como antes se señaló, el presente caso se refiere a una acción de amparo autónomo, por lo cual le correspondería a la Sala Constitucional, la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de este especial mecanismo de la jurisdicción constitucional. En efecto, la vigente Constitución establece en su artículo 266, numeral 1 y aparte único, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido, de lo cual forma parte la tutela de amparo constitucional. Por todo lo antes expuesto, esta Sala declina la competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide…"

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declina LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional, a los fines de la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Julián Ramón Fuentes Aponte, actuando en representación del ciudadano Carlos José Fuentes Aponte contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) sub. Delegación Caña de Azúcar, Sector 8 del estado Aragua. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalconflicto de competenciajurisdicción civilCICPCderecho a la propiedadCódigo Orgánico Procesal PenalSala Constitucionalacción autónoma

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