Sentencia N° 6 — Sala Plena del TSJ, 30 de mayo de 2018

TSJ/SP, Sent. N° 06, Exp. 2013-000232, 29/01/2019
Expediente2013-000232
PonenteEDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2018-05-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre tribunales ordinarios y de protección de niños, niñas y adolescentes, en el contexto de una demanda de reivindicación. Se determinó que la competencia para conocer el caso corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas, debido a que el fallecimiento del demandado ocurrió antes de la sentencia de primera instancia, manteniendo la jurisdicción civil ordinaria como competente. La Sala concluyó que los actos procesales cumplidos son válidos y que el juez civil debe garantizar la protección de los derechos del adolescente involucrado.

Extracto de la motiva

Observa esta Sala que, con el fallecimiento de Rafael Linares, operó la figura de sucesión procesal, haciéndose parte en la causa sus herederos universales dentro de los que se encuentra un adolescente quien adquirió el carácter de legitimado pasivo en el proceso, circunstancia que se encuadra dentro del supuesto del artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento de “[d]emandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Corchetes de la Sala). La denominada sucesión procesal, mediante la cual se produce la transmisión o transferencia del derecho litigioso al niño en el proceso, está regulada en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil que establecen: Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Artículo 145. (…) Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa. En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel. La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, ‘… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…’ (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379) (…) Conforme a lo anterior, al producirse la situación sobrevenida que se planteó, como lo es el fallecimiento del demandado, se originó la sucesión procesal de los derechos litigiosos del de cujus en sus herederos, encontrándose entre estos un adolescente. Por tal situación, podría concluirse -en principio- que al intervenir en la causa un adolescente, opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. No obstante, observa esta Sala que conforme al acta de defunción que cursa en autos, el fallecimiento del demandado se produjo el seis (6) de febrero de 2013, es decir, con anterioridad a la publicación de la sentencia de primera instancia del entonces Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), sin embargo, se acreditó la muerte mediante diligencia de 18 de abril de 2013, por ello, debe establecerse que para el momento de interponerse la demanda (29 de junio de 2012), así como en la oportunidad de proferirse la sentencia de mérito, la jurisdicción civil ordinaria tenía atribuida la competencia para conocer el asunto, en razón del contenido de la pretensión y la mayoridad de las partes que conforman el juicio. Así se establece. En ese sentido, debe reiterarse que en virtud de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para decidir la regulación oficiosa de competencia planteada, en virtud del conflicto surgido entre el entonces Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 3.- Se ordena REMITIR el expediente al hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; asimismo, notificar de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

regulación de competenciareivindicaciónsucesión procesal

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