Sentencia N° 58 — Sala Plena del TSJ, 18 de abril de 2017

TSJ/SP, Sent. N° 58, Exp. 2016-000143, 18/07/2017
Expediente2016-000143
PonenteGUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2017-04-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación oficiosa de competencia planteada entre dos tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en relación a una acción de nulidad de venta interpuesta por Maryfre del Valle Benítez Navarro. La Sala determinó que, dado que en la causa se encuentra involucrada una niña de once años, corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocer del caso, en virtud del interés superior del niño. La Sala concluyó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para decidir sobre la demanda.

Extracto de la motiva

La regulación oficiosa de competencia resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala: 'El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…'. La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del 'Juez Predeterminado'. En este caso, la Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró su incompetencia porque observa que se encuentra involucrada en la presente Acción de Nulidad de Venta, una niña de once años de edad, declinando la competencia en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, quien a su vez no asumió la competencia que le fuere declinada dado que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. 2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona. En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Palabras clave

regulación de competencianulidad de ventainterés superior del niño

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