Sentencia N° 58 — Sala Plena del TSJ, 3 de agosto de 2011
TSJ/SP, Sent. N° 58, Exp. 2010-000271, 13/10/2011
Expediente2010-000271
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2011-08-03
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada en una acción mero declarativa de unión concubinaria. La demandante, Gretty Gintia Ann Morejón Tousaint de Baute, había interpuesto la acción contra Miguel Ángel Baute Rondón, pero el Juzgado Quinto de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer del asunto. La Sala Plena determinó que la competencia para conocer de la regulación de competencia corresponde a un tribunal civil ordinario, no al tribunal de protección de niños y adolescentes, y por ello se declaró incompetente para decidir sobre la regulación solicitada.
Extracto de la motiva
En el caso sub lite, esta Sala constata que una vez que fue interpuesto por la ciudadana Gretty Gintia Ann Morejón Tousaint De Baute, asistida por la abogada Livia Marleny Omaña Ramírez, escrito de acción mero declarativa de unión concubinaria contra el ciudadano Miguel Ángel Baute Rondón; en fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, previa distribución de la causa, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria; incompetencia esta que fundamentó en los términos siguientes: Ahora bien, dado el contenido de la referida demanda, asó como de los recaudos acompañados, esta Jueza, sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que la misma versa específicamente sobre una acción mero declarativa de concubinato, que obviamente es de competencia civil, sin embargo esta juzgadora, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente caso, hacer ciertas consideraciones con respecto a las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido criterio bien delimitado por nuestro Máximo Tribunal, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la regulación de competencia planteada en la presente causa. 2.- REMITE por celeridad procesal el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realice la distribución correspondiente en uno de los Tribunales Superiores de Protección del mismo Circuito Judicial, y sea resuelta la regulación de competencia solicitada. Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.