Sentencia N° 53 — Sala Plena del TSJ, 11 de agosto de 2010

TSJ/SP, Sent. N° 53, Exp. 2009-000152, 06/10/2010
Expediente2009-000152
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaPenal
Tipo de recursoDesestimacion
Fecha de la decisión2010-08-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de desestimación de una denuncia interpuesta por Enrique Ochoa Antich contra el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías por presunta comisión del delito de peculado. La Sala consideró que la denuncia era ambigua y contradictoria, careciendo de elementos suficientes para iniciar una investigación penal. En consecuencia, se declaró competente para conocer de la solicitud y se decidió con lugar la desestimación de la denuncia, ordenando el archivo definitivo de las actuaciones.

Extracto de la motiva

Dilucidado lo anterior, esta Sala observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la época- establece que la desestimación de la denuncia debe ser realizada dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la misma, cuando: a) el hecho no revista carácter penal; b) la acción esté evidentemente prescrita; c) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. De conformidad con la norma citada supra, esta Sala en sentencia Nº 110/2008 del 25 de septiembre, estableció que el cómputo para realizar la desestimación es por días hábiles, conforme al siguiente razonamiento: “(...) que conforme al ordenamiento jurídico vigente, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, puede el fiscal constatar que el hecho no reviste carácter penal o que la acción esté prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación ante la cual solicitará sus desestimación ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia, lapso que deberá ser computado por días hábiles, es decir, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, ello para dar garantía de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en atención a la interpretación que respecto del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó la Sala Constitucional en sentencia número 2.560 de fecha 05 de agosto de 2005 (...)”. Sin embargo, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso. No obstante lo anterior, esta Sala también ha establecido que “el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse al respecto, aun cuando el Ministerio Público no lo haya realizado en el referido lapso, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales (...)” ya que “no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el precitado artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial (...)” (SSP Nº 8/2010 del 11 de febrero, también véanse SSP Nº 9/2010 del 17 de febrero, SSC Nº 12/2010 del 18 de febrero). En este orden de ideas, se observa que en el caso sub júdice aun cuando la solicitud no es tempestiva, conforme al referido artículo 301 (vigente para ese época); por cuanto fue presentado al décimo octavo día hábil siguiente a la interposición de la denuncia (8 de junio de 2009), ello no constituye un obstáculo para que se emita el pronunciamiento correspondiente, conforme a los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Sala. Así se decide.

Dispositiva

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de desestimación realizada por el abogado Engel José Ordaz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Enrique Ochoa Antich, en su condición de Secretario Ejecutivo Nacional del partido político Un Nuevo Tiempo, contra el Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, por la supuesta comisión del delito de peculado en los viajes realizados por el Presidente de la República a 'los países de Argentina y San Petersburgo'. 2) Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de denuncia realizada por el abogado Engel José Ordaz. 3) Ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías; a los fines de que conozca el contenido de la sentencia y, de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes. 4) Ordena REMITIR las actuaciones a la Fiscal General de la República, para su archivo definitivo.

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