Sentencia N° 52 — Sala Plena del TSJ, 7 de mayo de 2014

TSJ/SP, Sent. N° 52, Exp. 2012-000221, 08/10/2014
Expediente2012-000221
PonenteEMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoSobreseimiento
Fecha de la decisión2014-05-07
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Fiscal General Luisa Ortega Díaz, dictó sentencia en la que se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada en relación a la denuncia interpuesta contra Diosdado Cabello y Luis Carlos Figueroa por presunta comisión del delito de peculado culposo. La decisión se fundamenta en que los hechos denunciados no son típicos ni constituyen delito, ya que el deterioro de los vehículos se debe a su desgaste natural por uso y no a negligencia o imprudencia de los denunciados. La Sala argumenta que el deterioro de los bienes públicos, en este caso vehículos de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda, no puede ser atribuido a una conducta culposa, dado que no se presentaron pruebas que demuestren una falta de diligencia en su mantenimiento. Por lo tanto, se concluye que no existen elementos procesales que justifiquen la acción penal, lo que lleva a la declaración de sobreseimiento de la causa. Finalmente, se ordena la devolución del expediente al Ministerio Público para su archivo definitivo, estableciendo que esta decisión tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo cualquier nueva persecución por los mismos hechos.

Extracto de la motiva

Conforme al ordenamiento jurídico vigente, la Fiscalía General de la República ostenta la titularidad para ejercer la acción penal y, en función de ello, realiza labores de investigación a través de los órganos competentes, a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción (indicios y hechos) que establezcan que efectivamente existe la comisión de un hecho punible (delito) tipificado en la ley. Es decir, recaba toda la información relativa a los hechos, pruebas y elementos de orden fáctico que le permitan formular y solicitar al órgano jurisdiccional el acto conclusivo, a saber: i) archivo fiscal del expediente; ii) el sobreseimiento; o, iii) acusación. En iguales términos, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha señalado que: “Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso”. Adminiculado con lo expuesto, se estima prudente señalar que el sobreseimiento es una de las formas de terminación del proceso penal, el cual tiene el efecto de cosa juzgada según lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la solicitud (hoy artículo 301 del Código vigente). Por ello procede cuando opera cualquiera de los supuestos tipificados en el artículo 318 de la norma adjetiva penal, dentro de las cuales se encuentra el supuesto alegado por la Fiscal General de la República en el caso de autos (numeral 2, primer supuesto), cuando el hecho imputado no es “típico”, en consecuencia no reviste carácter penal. A tal efecto, en primer lugar, se debe acudir a la norma que sanciona los hechos denunciados que originaron la presente causa, a saber, el peculado culposo el cual está establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 53. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”. Visto lo anterior, resulta prudente precisar que la tipicidad está relacionada con el contenido de la norma penal que establece un hecho típico que hace sancionable al particular si su conducta se adecua a dicho tipo. En este sentido, es necesario traer a colación lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 62, de fecha 1° de noviembre de 2006, referente al término “típico” en las ciencias jurídicas, y al efecto textualmente acotó que: “En las ciencias jurídicas el vocablo ´típico´ traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160). Señala el profesor Mariano Jiménez Huerta (México, D.F., 1955) que la ´tipicidad´ es ´… una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal (Mezger, citado por Jiménez Huerta´. Así, el principio del nullum crimen, nulla poena sine praevia lege (se traduce como ningún delito, ninguna pena sin ley previa), utilizada en derecho penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida en la ley como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta, principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49.6, el cual logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal” (Resaltado de la Sala). Por lo tanto, cuando el acto examinado no encuadra en ninguno de los tipos penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico; en consecuencia no constituye delito, por lo que no acarrea responsabilidad penal.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente solicitud de sobreseimiento presentada por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael David Guzmán Reverón, actuando con el carácter de Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de peculado culposo previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, durante su desempeño como Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado Miranda, S.A. (CORPOSERVICIOS), respectivamente. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ. TERCERO: La presente decisión pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada e impide, por los mismos hechos, toda nueva persecución contra los ciudadanos DIOSDADO CABELLO RONDÓN y LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ. En consecuencia, se ORDENA la devolución del expediente al Ministerio Público para su archivo definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón y Luis Carlos Figueroa Alcalá, a quienes deberá remitirse copia certificada de esta decisión.

Palabras clave

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