Sentencia N° 50 — Sala Plena del TSJ, 15 de noviembre de 2023

TSJ/SP, Sent. N° 50, Exp. 2017-000039, 20/12/2023
Expediente2017-000039
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-11-15
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, relacionado con la nulidad de una sentencia de divorcio. La demandante, Yaneth Margarita Zambrano Caridad, alegó que la sentencia de divorcio no consideró los derechos de su hija menor, lo que motivó la solicitud de nulidad. La Sala Plena determinó que el tribunal competente para conocer de la demanda es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, dado que este tribunal es el que debe decidir sobre la nulidad solicitada.

Extracto de la motiva

El matrimonio es la base principal de la familia y esta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado está en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan. Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que ‘Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…’, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dispositiva

PRIMERO: Que la Sala Plena es COMPETENTE para resolver la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de nulidad por fraude procesal incoada por la ciudadana Yaneth Margarita Zambrano Caridad, es el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Palabras clave

divorciomatrimoniofamiliaorden públicoCódigo Civilseparaciónjusticia

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