Sentencia N° 5 — Sala Plena del TSJ, 10 de diciembre de 2024

TSJ/SP, Sent. N° 5, Exp. 2024-000036, 02/04/2025
Expediente2024-000036
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-12-10
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por cumplimiento de contrato verbal de compraventa interpuesta por Aura Marina Torres Salazar contra la Sucesión de Antonio D’Agrosa Monteforte. La Sala Plena determinó que el conocimiento de la demanda corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debido a que la materia es civil ordinaria y no involucra directamente a menores de edad como sujetos activos o pasivos en el proceso. La decisión se fundamenta en criterios jurisprudenciales que establecen que la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes se activa solo cuando estos son parte del litigio.

Extracto de la motiva

Siendo ello así, no queda margen de dudas en cuanto a que en la sucesión objeto de demanda en la presente demanda de cumplimiento de contrato se encuentra una adolescente, por lo que debe quien decide traer a colación la doctrina atributiva de competencia relativa a los Tribunales especializados con competencia en materia de protección del niño, niña y adolescente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0016, caso: Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán asentó lo siguiente: ‘(…) para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: ‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’. A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente: ‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’. El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente. Lo anterior fue igualmente considerado en fallo mas reciente emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de dos mil 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui, también con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se insistió en dicho criterio, estableciendo que: ‘Como puede observarse, la ciudadana Carmen Del Valle Viloria Uzcátegui lo que pretende atacar son las actuaciones realizadas por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, propietaria del inmueble, para desalojarla a ella y a sus dos menores hijos de un inmueble -que alega- les sirve de vivienda; con ocasión del procedimiento que por reivindicación de un local comercial, fue instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente identificado con el № 22066, por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro contra el ciudadano Jesús Alí García Méndez, en el que se dictó sentencia definitiva, el 8 de noviembre de 2016, que declaró: con lugar la demanda de reivindicación y ordenó al ciudadano Jesús Alí García Méndez entregar el inmueble a la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, libre de bienes y personas. (…) Por otra parte, esta Sala debe dejar expresamente establecido, que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega -tanto en el juicio primigenio de reivindicación, como en la presente acción de amparo-, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Jesús Alí García Méndez y el padre de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, en cuyo caso, se reitera que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’. Así, esta Sala en sentencia N° 402 del 14 de mayo de 2014, dejó sentado lo siguiente: (…) observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana. Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos (…) los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional. Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013). (…) Del mismo modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de febrero del 2022, en un caso de ‘partición de comunidad ordinaria de bienes’ estableció que: ‘Conforme a lo establecido en las decisiones supra transcritas, aquellas causas de naturaleza civil en los que actúen personas mayores de edad y en las que no estén involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto el ámbito de competencia de la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente estará sujeta a que figuren como sujetos activos o pasivos en la respectiva causa; es decir, la sola existencia de un menor de edad, vinculado a una o ambas partes, no es determinante para que opere el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especializada. En consecuencia, con base a los criterios jurisprudenciales supra mencion

Dispositiva

PRIMERO: Que la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante decisión del 19 de junio de 2024. SEGUNDO: Que el órgano competente para conocer y decidir al demanda por cumplimiento de contrato verbal de compraventa interpuesta por la ciudadana Aura Marina Torres Salazar, en contra de la Sucesión de Antonio D’Agrosa Monteforte, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA. TERCERO: ORDENA REMITIR el presente expediente al órgano jurisdiccional declarado competente.

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