Sentencia N° 5 — Sala Plena del TSJ, 21 de junio de 2023
TSJ/SP, Sent. N° 5, Exp. 2020-000069, 01/02/2024
Expediente2020-000069
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-06-21
DecisiónIMPROPONIBLE en derecho
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara improponible en derecho la solicitud de nulidad presentada por Guillermo José Santana, presidente de la sociedad mercantil Inversiones Anny San Miguel Arcángel, C.A. La solicitud se fundamentó en cuestionamientos sobre decisiones de tribunales inferiores y la Sala de Casación Civil, pero se determinó que no existe un medio procesal que permita el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional. La Sala Plena reafirma que su competencia no incluye la revisión de decisiones de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
Apreciada de esta manera la pretensión que fue postulada para la cognición de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es de inferir que la petición esgrimida por la hoy solicitante se refiere a un cuestionamiento sobre decisiones que, en el trámite de un procedimiento ordinario, dictaron los tribunales de juzgamiento que conocieron de ello, así como de la que se profirió en sede casacional por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal; por ello, se estima imperioso hacer notar que esta Sala Plena en una solicitud de revisión interpuesta contra una decisión de la Sala Constitucional, decidió en sentencia n.° 204, de fecha 1° de agosto de 2007, publicada el 25 de septiembre de 2007, lo siguiente: ‘…Dentro de las competencias conferidas a esta Sala Plena en los artículos 266 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra la facultad de revisión de las decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal. Sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintas jurisdicciones (cfr. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano). En tal sentido, esta Sala Plena, en sentencia Nº 8, publicada en fecha 2 de mayo de 2006, caso Adán Navas Nieves y Carlos Luis Ghersy, expuso lo siguiente: ‘Debe esta Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en la sentencia N° 43 del 22 de noviembre de 2001, en el sentido de que entre las atribuciones de esta Sala Plena no se encuentra la facultad de controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta Sala Plena no tiene ninguna superioridad sobre el resto de las Salas. Como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional’. Por otro lado, de conformidad con el artículo 1, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal no son susceptibles de ser impugnadas, dejándose a salvo la facultad de revisión prevista en el artículo 5, numerales 4 y 16 eiusdem, que disponen: …omissis… Ahora bien, esa competencia de revisión de sentencias está comprendida dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, tal como se indica en el primer aparte del referido artículo 5 (‘El Tribunal conocerá (…) En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23’). De manera que, debe entenderse que la facultad de revisar sentencias no incluye a las decisiones dictadas por la propia Sala Constitucional, cuyos fallos, por lo tanto, no están sujetos al control de ningún otro órgano jurisdiccional…
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROPONIBLE en derecho la “solicitud de nulidad” aquí intentada por el ciudadano Guillermo José Santana, como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., debidamente asistido por el abogado Leonardo Parra Bustamante, todos ellos plenamente identificados al inicio de esta decisión.