Sentencia N° 5 — Sala Plena del TSJ, 1 de enero de 2018

TSJ/SP, Sent. N° 5, Exp. 2017-000050, 18/03/2021
Expediente2017-000050
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2018-01-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer un recurso por vías de hecho y abstención interpuesto por Michel Lucindo Toro Colmenares contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Se determinó que la Corte de lo Contencioso Administrativo es el órgano competente para decidir el caso, dado que se trata de una omisión del ministerio en notificar al funcionario sobre su situación laboral. La sentencia destaca la importancia de la regulación de competencia entre tribunales cuando no existe un tribunal superior común.

Extracto de la motiva

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual observa: La solicitud oficiosa de regulación de competencia sometida a resolución de esta Sala se planteó en el “recurso por vías de hecho y abstención o carencia” contra la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En el caso concreto, el asunto se refiere a la omisión del mencionado Ministerio de suministrar el expediente y dar respuesta a la solicitud de un trabajador (primero vigilante, luego coordinador de cultura), al cual se le dejó de depositar su salario y se le impidió la entrada a su puesto de trabajo. Se observa que la parte demandada es la oficina de recursos humanos de un Ministerio, y la parte actora, es un trabajador al servicio de la administración pública nacional por poco menos de 12 años, lo que a juicio de esta Sala, constituyen elementos esenciales para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros entes: los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional y siendo que la abstención le ha sido imputada al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cabe duda que se cumple con este primer parámetro atributivo de competencia. En segundo término, observa esta Sala que la omisión de cumplimiento de la obligación que fue denunciada constituye una abstención subsumible en los artículos 8 y 9 eiusdem, que preceptúan: “Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hechos, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.’ (Énfasis añadido). ‘Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligado por la ley. (…)”. (Resaltado añadido) Coherente con la norma citada, esta Sala Plena ha establecido su criterio en cuanto al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se demande a la República, los estados o los municipios o algún órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, por tener mayoría accionaria o cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, mediante sentencia N° 10 de fecha 21 de enero de 2016, caso: Fanny Alejandrina Castillo Guevara contra Maternidad Concepción Palacios, en la que se indicó: (…) resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración (resaltado de esta Sala). De lo precedentemente acotado, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa, es competente para conocer los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva. Determinado como ha sido el orden jurisdiccional al que corresponde conocer de la presente causa, se debe determinar a cuál de los órganos que la conforman le corresponde conocer el asunto analizado. En este sentido, el artículo 24 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley. Por su parte, el artículo 23 eiusdem atribuye a la Sala Político Administrativa, la competencia para conocer de la abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional; y, el artículo 25 de la misma ley, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para conocer sobre los recursos de abstención o carencia imputados a las autoridades estadales o municipales. En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por abstención de un deber legal que –según el demandante - atañe a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, lo cual difiere de la persona del Ministro, y no se corresponde con una autoridad estadal o municipal; y que está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, son competentes para conocer y decidir la presente demanda los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estos son, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según corresponda por distribución. Así se decide.

Dispositiva

Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

competenciajurisdicciónadministrativaabstenciónrecursos humanosministeriotrabajador

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