Sentencia N° 49 — Sala Plena del TSJ, 21 de junio de 2023

TSJ/SP, Sent. N° 49, Exp. 2022-000069, 19/10/2023
Expediente2022-000069
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-06-21
DecisiónIMPROPONIBLE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara improponible la solicitud de nulidad presentada por Guillermo José Santana, presidente de Inversiones Anny San Miguel Arcángel, C.A. La solicitud se fundamenta en cuestionamientos sobre decisiones de tribunales inferiores y la Sala de Casación Civil, pero se concluye que no existe un medio procesal que permita el control jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Sala Constitucional. La Sala resalta que la solicitud no tiene sustento jurídico que la avale, lo que lleva a su rechazo.

Extracto de la motiva

Apreciada de esta manera la pretensión que fue postulada para la cognición de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es de inferir que la petición esgrimida por la hoy solicitante se refiere a un cuestionamiento sobre decisiones que, en el trámite de un procedimiento ordinario, dictaron los tribunales de juzgamiento que conocieron de ello, así como de la que se profirió en sede casacional por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal; por ello, se estima imperioso hacer notar que esta Sala Plena en una solicitud de revisión interpuesta contra una decisión de la Sala Constitucional, decidió en sentencia n.° 204, de fecha 1° de agosto de 2007, publicada el 25 de septiembre de 2007, lo siguiente: ‘…Dentro de las competencias conferidas a esta Sala Plena en los artículos 266 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra la facultad de revisión de las decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal. Sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales que no tengan un superior común y pertenezcan a distintas jurisdicciones (cfr. sentencias número 24, publicada el 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano). En tal sentido, esta Sala Plena, en sentencia Nº 8, publicada en fecha 2 de mayo de 2006, caso Adán Navas Nieves y Carlos Luis Ghersy, expuso lo siguiente: ‘Debe esta Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio sostenido en la sentencia N° 43 del 22 de noviembre de 2001, en el sentido de que entre las atribuciones de esta Sala Plena no se encuentra la facultad de controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que esta Sala Plena no tiene ninguna superioridad sobre el resto de las Salas. Como acertadamente señaló el Juzgado de Sustanciación en la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra limitada al conocimiento de los antejuicios de méritos contra los funcionarios señalados en dichas normas, sin que le corresponda a la Sala Plena el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la cual corresponde a la Sala Constitucional’. Por otro lado, de conformidad con el artículo 1, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones dictadas por cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal no son susceptibles de ser impugnadas, dejándose a salvo la facultad de revisión prevista en el artículo 5, numerales 4 y 16 eiusdem, que disponen: …omissis… Ahora bien, esa competencia de revisión de sentencias está comprendida dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, tal como se indica en el primer aparte del referido artículo 5 (‘El Tribunal conocerá (…) En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23’). De manera que, debe entenderse que la facultad de revisar sentencias no incluye a las decisiones dictadas por la propia Sala Constitucional, cuyos fallos, por lo tanto, no están sujetos al control de ningún otro órgano jurisdiccional… …omissis… En este sentido, los pronunciamientos que expide esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas. Por lo tanto, los actos de juzgamiento de la propia Sala Constitucional están excluidos de la potestad de ‘revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’ que le atribuyen el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del…

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara IMPROPONIBLE en derecho la “solicitud de nulidad” aquí intentada por el ciudadano Guillermo José Santana, como presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANNY SAN MIGUEL ARCÁNGEL, C.A., debidamente asistido por el abogado Leonardo Parra Bustamante, todos ellos plenamente identificados al inicio de esta decisión.

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciadecisionesSala Constitucionalcosa juzgadaLey Orgánica

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