TSJ/SP, Sent. N° 49, Exp. 2017-000130, 10/07/2019
Expediente2017-000130
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-03-08
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Asumido el conocimiento del conflicto de no conocer que se ha suscitado en el curso de la tramitación de la presente causa, en función de su solución mediante la regulación de la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprecia que la controversia competencial que se configuró en el caso bajo estudio constituye un típico conflicto de no conocer, es decir, en el que dos (2) órganos judiciales de manera consecutiva expresan su voluntad de abstenerse de conocer de la causa, en el presente procedimiento, por razón de la materia. En este sentido, cabe adicionar que el motivo que produjo el conflicto competencial reside, esencialmente, por un lado, conforme a lo manifestado por el tribunal de primera instancia en lo civil, en el hecho de que parte del lote de terreno sobre el cual recae la adquisición forzosa ordenada por la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida posee naturaleza y vocación agraria y, por el otro, que en la relación jurídica procesal que emerge en ocasión al referido decreto de expropiación, según lo expresado por el tribunal de primera instancia agrario, en dicha relación procesal, está involucrado un ente público territorial como lo constituye el estado Bolivariano de Mérida. En síntesis, el tribunal civil se abstiene de conocer dado que la expropiación afecta un terreno de naturaleza y vocación agraria; por su parte, el tribunal agrario se declara incompetente en virtud de que le corresponde conocer de las disputas entre particulares relacionadas con cuestiones agrarias, siendo que en este juicio está involucrado un ente territorial público (estado Bolivariano de Mérida). Finalmente, ambos órganos judiciales expresaron en sus correspondientes declaratorias de incompetencia que en el decreto de expropiación número 311, proferido por la Gobernación del estado Bolivariano del Mérida se hace alusión a las resultas de la inspección judicial practicada en fecha primero (1°) de diciembre de 1995 por el Juzgado Primero de Municipio Urbanos, actualmente, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la que se hace referencia que el camino carretero “...atraviesa los terrenos del Instituto Agrario Nacional…”. En este orden de ideas, es claro que para dilucidar la problemática competencial que se ha suscitado, en la perspectiva de su resolución conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional y al desarrollo de la jurisprudencia patria, es menester precisar, básicamente, lo atinente a las implicaciones y repercusiones jurídicas que sobre el régimen competencial comporta el hecho de que el bien o los bienes sobre el cual o los cuales recae la pretensión de expropiación por causa de utilidad pública o social posea naturaleza o vocación agraria. Pues bien, sabido es que la tendencia de la jurisprudencia patria apunta a fortalecer y ampliar el régimen competencial de la jurisdicción agraria sobre todas las diputas y asuntos relacionados con la producción agraria, especialmente, cuando en el litigio de que se trate esté involucrado un bien inmueble con naturaleza o vocación agraria; en tal contexto, invocándose el “Principio del Fuero Atrayente” de la jurisdicción agraria, ésta entra a conocer la cuestión controvertida. Estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la fuerza y aplicación del “Principio del Fuero Atrayente” no es ilimitada ni absoluta, pues, situaciones fácticas jurídicas presentes en la especificidad del caso que se analice puede suponer la prevalencia de otra jurisdicción y procedimiento judicial para ventilar el asunto que se debate en el juicio de que se trate. En este orden de ideas, luce procedente, en un primer momento, que el presente juicio de expropiación sea conocido por la jurisdicción especial agraria, habida cuenta de la activación del Fuero Atrayente, en virtud de que entre los bienes objeto de expropiación figura una hacienda con evidente vocación agraria, no obstante, dado que la legislación que regula esta materia, es decir, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, contempla expresamente que el órgano judicial competente para sustanciar y decidir en primera instancia es el tribunal civil de la circunscripción en el que el inmueble esté ubicado, lo procedente en derecho es que sea éste y no otro órgano judicial el que conozca de la causa, dada la especialidad de la materia en atención a la normativa que la rige.