Sentencia N° 49 — Sala Plena del TSJ, 13 de abril de 2011
TSJ/SP, Sent. N° 49, Exp. 2010-000146, 10/10/2012
Expediente2010-000146
PonenteLUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2011-04-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Amado Nell Espina Portillo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que había declarado inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías. La Sala fundamentó su decisión en la falta de elementos que comprometan la responsabilidad del Presidente en la apropiación indebida del certificado en cuestión, así como en la ausencia de pruebas que sustenten la verosimilitud de los hechos denunciados por el apelante.
Extracto de la motiva
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este máximo Tribunal, mediante decisión dictada el 25 de noviembre de 2010, asumió la competencia –declinada por la Sala de Casación Penal a esta Sala Plena– y declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito formulada por el ciudadano Amado Nell Espina Portillo, contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones: Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2010-000146 y, a tal efecto, observa el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.” (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley. Asimismo, los artículos 110 y 115 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre de 2010, son del tenor siguiente: “Artículo 110. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”. “Artículo 115. Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio; será ella quien aporte las pruebas que hagan verosímiles los hechos objeto de la solicitud. En estos casos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena admitirá o negará para su tramitación la petición, en fallo apelable ante la Sala Plena en el lapso correspondiente. De ser admisible la solicitud, la Sala Plena deberá enviarla con sus recaudos y el auto de admisión al o la Fiscal General de la República para que dé cumplimiento al numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República y, de ser el caso, proponga formalmente el antejuicio de mérito”. En el caso bajo examen, aunque el ciudadano Amado Nell Espina Portillo no solicitó el antejuicio de mérito, pretende querellarse contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”). De este modo, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el presente caso, es competente para conocer de la presente petición y procede a continuación al análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada. Así se declara.
Dispositiva
Por estas consideraciones, considera quien juzga que no luce acreditada la verosimilitud de los hechos imputados por falta de recaudos probatorios, con lo cual la solicitud deviene inadmisible para su tramitación, de conformidad con el criterio sentado en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional y el artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.