Sentencia N° 48 — Sala Plena del TSJ, 3 de mayo de 2018

TSJ/SP, Sent. N° 48, Exp. 2018-000039, 25/06/2019
Expediente2018-000039
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-05-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Miranda, que declaró improcedente la recusación presentada contra la Inspectora del Trabajo, Fabiola Añez. La decisión se fundamenta en la falta de imparcialidad de la funcionaria debido a su relación personal con el demandante, lo que afecta su capacidad para juzgar de manera justa. La Sala concluyó que la competencia para conocer de este tipo de acciones corresponde a los tribunales laborales, dado que se trata de un conflicto que surge en el contexto de una relación laboral.

Extracto de la motiva

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Determinado lo anterior, pasa esta Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Internacional de Desarrollo, S.A., contra el oficio Nro. 024 del 15 de junio de 2016 dictado por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante el cual se “declaró IMPROCEDENTE la recusación” presentada por la mencionada empresa contra la “Inspectora del Trabajo de Los Teques, Fabiola Añez”. En tal sentido, se observa: Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Resaltado de la Sala). Del citado artículo se evidencia que se excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral, con ocasión de relaciones de trabajo en materia de inamovilidad. Conforme a lo expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional mediante la sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 modificó el criterio que había establecido esta Sala Plena (sentencia Nro. 9 del 5 de abril de 2005, caso: Universidad

Dispositiva

Se declara con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 024 del 15 de junio de 2016, dictado por la Dirección Estadal de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Palabras clave

nulidadacto administrativocompetenciarelación laboral

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca