Sentencia N° 47 — Sala Plena del TSJ, 29 de marzo de 2017

TSJ/SP, Sent. N° 47, Exp. 2002-000058, 28/06/2017
Expediente2002-000058
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2017-03-29
DecisiónAbandono del trámite por pérdida del interés procesal

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por los abogados de José Orlando Aguilar Guevara contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contra Antonio Rojas Suárez. La Sala consideró que existió abandono del trámite por parte de la parte recurrente, al no demostrar interés procesal durante más de un año, lo que llevó a declarar la terminación del proceso. La decisión reafirma la importancia del interés jurídico en el desarrollo de los procedimientos judiciales.

Extracto de la motiva

En el caso de delitos de acción dependiente de parte, una vez declarado con lugar el antejuicio de mérito, se abre la posibilidad del enjuiciamiento directo del funcionario, ante el Juez de Juicio correspondiente, mediante la interposición de la acusación privada de la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. La evacuación de los medios probatorios aportados por el solicitante del antejuicio de mérito, constituye la real esencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como su nombre lo indica, tal y como funciona a diario el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa y como lo exige el aparte único del artículo 27 de la Ley Orgánica del (sic) Corte Suprema de Justicia, el cual se denuncia infringido en el recurrido por falta de aplicación. Obsérvese el aparte único del precitado artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene la expresión “instrucción”, compatible con la actividad “sustanciadora” de la Sala. No se trata de usurpar atribuciones de “investigación” correspondientes al Ministerio Público, se trata de garantizar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva de acceso a los órganos jurisdiccionales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer valer los derechos e intereses de los legitimados en procesos legales. “El derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses con el limite más trascendente formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que en sentido amplio, implica el respeto al esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuando estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis”. Se trata igualmente de garantizar, en especial, la prueba testimonial aportada. La evacuación de la misma en el Juzgado de Sustanciación, en resguardo de principios indispensables del proceso penal, relativos a la inmediación, contradicción, oralidad, entre otros, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aseveración del recurrido que “… No hay elementos para conocer del supuesto secuestro al que se refiere el Gobernador, de qué manera ello se relaciona con el solicitante y bajo que contexto lo hace…”, resulta menester destacar que el hecho del secuestro en referencia, es ajeno a la petición de antejuicio de mérito del ciudadano Antonio Rojas, siendo impertinente al delito de difamación acusado, circunscrito expresamente a la existencia de la imputación difamatoria suficientemente acreditada, con lo elementos aportados en la solicitud y que fueron silenciados por el Juez del recurrido. La acreditación probatoria de la veracidad del delito de difamación imputado en el presente caso, fluye de los elementos aportados por la representación de la víctima, a título de la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento del ciudadano Antonio Rojas. Si el Juez Sustanciador hubiere recibido la totalidad de las pruebas aportadas, las hubiere estimado en su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, quienes proceden en la presente causa como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, contra la decisión que dictó el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, mediante la cual se declaró inadmisible para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano ANTONIO ROJAS SUÁREZ, Gobernador del estado Bolívar para la fecha en que ocurrieron presuntamente los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el único aparte del artículo 444 (hoy 442) del Código Penal vigente para la fecha. SEGUNDO: SE DECLARA EL ABANDONO DEL TRÁMITE POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la apelación ejercida por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Orlando Colmenares Tabares, quienes proceden en la presente causa como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ORLANDO AGUILAR GUEVARA, contra la decisión que dictó el 12 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, referida en esta sentencia. TERCERO: Queda FIRME la precitada decisión. CUARTO: Se ORDENA el archivo del expediente.

Palabras clave

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