Sentencia N° 46 — Sala Plena del TSJ, 10 de diciembre de 2014

TSJ/SP, Sent. N° 46, Exp. 2013-000047, 26/03/2015
Expediente2013-000047
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-12-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El recurrente, César Gabriel ARIAS RAMOS, impugnó una providencia administrativa que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La Sala determinó que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando la remisión del expediente a dicho tribunal.

Extracto de la motiva

Habiéndose planteado un conflicto negativo de competencia, la Sala entiende que se trata de una petición oficiosa de regulación de competencia, que es lo que debió solicitar el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, correspondería conocer de esa petición de regulación, sin embargo, se evidencia la imprecisión en que incurrieron los tribunales supuestamente en conflicto, cuando dejaron de observar que en el caso sub lite la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano César Gabriel ARIAS RAMOS, alegando en el escrito libelar que interponía “LA PRESENTE ACCIÓN SOLO PARA LO[S] EFECTO[S] DE INTERRUMPIR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EL TRIBUNAL COMPETENTE ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Sede Acarigua” (sic) (Resaltado del escrito citado). En tal sentido es de observar que de la transcripción anterior se evidencia claramente que el recurrente advirtió en su escrito recursivo que la interposición del recurso de nulidad se efectuaba ante el tribunal penal únicamente a los fines de “interrumpir” el lapso de caducidad de la acción, estando conteste el accionante, como se puede apreciar de la lectura del libelo, cuál era el tribunal que consideraba competente para conocer de la acción propuesta, al haber indicado que era el tribunal laboral, todo conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que reza que “Las demandas relativas a derechos personales y la relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Asimismo tal posibilidad se encuentra establecida en el artículo 1.969 del Código Civil que consagra que “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”. Tomando en consideración lo anterior esta Sala estima que lo correcto en este caso debió ser que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de control remitiera inmediatamente las actuaciones al tribunal del trabajo precisado por el actor en el libelo, y no pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso, declinándola al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual igualmente incurriendo en el mismo error, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala, sin advertir lo indicado por el actor en el libelo, pronunciamientos que ocasionaron una dilación importante en la presente causa.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el presente asunto no es un conflicto negativo de competencia, ni una solicitud oficiosa de regulación de competencia, sino una simple petición ejercida ante un tribunal incompetente, con la finalidad de evitar el fenecimiento del lapso de caducidad de la acción. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua. ADVIERTE al Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control y al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que han incurrido en el error de producir dilaciones innecesarias, al no observar las reglas de la ley respecto de la caducidad de la acción. Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Palabras clave

conflicto de competenciarecurso de nulidadInspectoría del Trabajo

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