Sentencia N° 45 — Sala Plena del TSJ, 7 de abril de 2011
TSJ/SP, Sent. N° 45, Exp. 2010-000155, 27/09/2012
Expediente2010-000155
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2011-04-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en relación a una acción de reconocimiento judicial de unión concubinaria. Se establece que, dado que existen menores involucrados, corresponde a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes conocer del caso. La Sala reafirma su criterio jurisprudencial sobre la competencia en estos asuntos, enfatizando la importancia de proteger los derechos de los menores en el contexto de uniones concubinarias.
Extracto de la motiva
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural. En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa: 'La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código… (omissis)' (subrayado propio). Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente: 'La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa'. En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa: 'Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).' Entonces, en una interpretación deontológico (sic) de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe (sic) ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
Dispositiva
Por lo expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia, y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala que corresponda para que se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada.
Palabras clave
conflicto de competenciaunión concubinariaprotección de niñosjurisdicción civil