Sentencia N° 45 — Sala Plena del TSJ, 6 de agosto de 2003
TSJ/SP, Sent. N° 45, Exp. 02-0027, 07/10/2003
Expediente02-0027
PonenteDr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAntejuicio
Fecha de la decisión2003-08-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidió remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación en relación a la solicitud de antejuicio de mérito presentada por la Procuradora General del Estado Trujillo, Juana Marlene Araujo de Calles, contra el Gobernador Gílmer Ramón Viloria Hernández. La solicitud se fundamenta en la presunta comisión de delitos como malversación de fondos públicos y tráfico de influencias, entre otros, relacionados con la administración de recursos públicos en el Estado Trujillo.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir, observa: Establece el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Plena), la de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento, entre otros altos funcionarios, de los Gobernadores y Gobernadoras de los Estados. Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al máximo Tribunal, declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de dichos funcionarios y, a su vez, el artículo 36 ejusdem autoriza a este alto funcionario para, mediante querella, solicitar la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de estos elevados personeros del Estado. La sentencia de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2002 (expediente Nº 2002-1015), manejó el criterio de que quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, que el planteamiento de dicho procedimiento corresponde a este órgano del Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación de este texto de obligatorio cumplimiento se infiere que la víctima, como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio siempre y cuando lo haya hecho el ciudadano Fiscal General de la República. Esta doctrina constitucional se aviene con las disposiciones que norman el juicio ordinario, según el cual, si bien se admite la denuncia o querella de la víctima (debidamente fundamentada), el juicio propiamente dicho no se inicia sin la querella del fiscal ante el Juez de control (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), por ser este funcionario el autorizado para ejercer, en nombre del Estado, la acción penal (artículo 285, numeral 4, Constitucional) y, en el caso del procesamiento de los altos funcionarios, con la querella propuesta por el ciudadano Fiscal General de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal).
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la misma a los fines consiguientes. Publíquese y regístrese el expediente.
Palabras clave
antejuiciomalversacióntráfico de influenciasGobernadorProcuradora GeneralEstado Trujillodelitosjusticia