TSJ/SP, Sent. N° 44, Exp. 2021-000004, 01/11/2022
Expediente2021-000004
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un caso de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Zulia había declarado su incompetencia, remitiendo el expediente a la Sala Plena para resolver el conflicto de competencia. La Sala Plena determinó que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, dado que se trata de un conflicto entre mayores de edad y no involucra directamente a menores.
Extracto de la motiva
Conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 67 y 69 eiusdem, se desprende que existen dos (2) tipos de regulación de competencia, a instancia de parte, que es aquella vía recursiva ejercida por las partes contra las decisiones de los Jueces que declaren su competencia o incompetencia, y la que opera de oficio tal como lo autoriza el artículo 70 ibidem, la cual le corresponde al Juez a quien se le haya declinado la competencia, cuando estime que carece de dicho criterio objetivo de determinación de competencia, que tal como lo ha afirmado la doctrina no puede reputársele como recurso, sino como mecanismo de solución de conflicto. (Vid., la decisión Nro. 36 de fecha 4 de junio de 2019, caso: Robert Rodríguez Noriega). Establecido lo anterior, esta Sala observa que la presente causa versa sobre una “demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo”, interpuesta en fecha 21 de junio de 2019 por el ciudadano Alexis José Ganem (arrendador), contra la sociedad mercantil “Inversiones Los Hermanos Luengo S.A.” (arrendataria), representada por el ciudadano Germán Márquez Mendoza, en su carácter de Presidente, todos antes identificados, con el objeto de terminar la relación contractual arrendaticia que existían entre los referidos particulares, así como el desalojo y entrega material del inmueble arrendado distinguido con el Nro. 27-99, situado en el sector Santa María, esquina Calle 69A, detrás de la Iglesia Católica San Alfonso María Liborio, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Vale referir que en el marco de esa demanda, el 30 de octubre de 2019 el abogado Néstor José Palacios Darwich, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio arrendataria, presentó escrito contentivo de la “…DEMANDA POR TERCERÍA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN…”, por cuanto -a su juicio- el arrendador a través del contrato de arrendamiento pretende “…evadir todas las normativas jurídicas que creó este proceso revolucionario (…) para proteger [al] débil jurídico, que en este caso lo [constituyen] [sus] representados GERMÁN MÁRQUEZ MENDOZA y KEMBERLY BARROSO BARROSO (…) y sus menores hijas [se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la fuente). Dicha controversia, le correspondió -en principio- conocerla al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2019, se declaró incompetente para decidir el asunto de autos, en virtud de “…que las niñas [se omite su identificación en observancia de lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], hijas de los ciudadanos GERMÁN MÁRQUEZ MENDOZA y KEMBERLY BARROSO BARROSO, (…) tienen (…) un interés jurídico en la causa, y como toda autoridad judicial, administrativa debe garantizar el INTERÉS SUPERIOR y PRIORIDAD ABSOLUTA, es lo que indiscutiblemente los derechos e intereses de las mencionadas niñas van a estar involucrados, pudiendo resultar directa o indirectamente afectados por la sentencia que es[e] Tribunal pueda dictar en el presente proceso…”; por consiguiente, declinó la competencia en los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, a fin de sean éstos los que conocieran y decidieran la presente demanda. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; corchetes de esta Sala).