Sentencia N° 42 — Sala Plena del TSJ, 12 de agosto de 2022

TSJ/SP, Sent. N° 42, Exp. 2018-000084, 01/11/2022
Expediente2018-000084
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaAgraria
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Tribunal de Municipio Ordinario y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas, relacionado con una solicitud de título supletorio presentada por Guillermo Enrique Blyde Vásquez y Antonio Enrique Blyde Vásquez. La Sala determinó que la competencia para conocer de la solicitud corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la misma circunscripción judicial, dado que la materia es de naturaleza agraria.

Extracto de la motiva

Al respecto, cabe señalar que en principio las solicitudes de títulos supletorios tienen su regulación en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe “De las justificaciones para perpetua memoria”, que contienen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, mediante el cual cualquier persona puede solicitar al “juez civil” que dicte una providencia que será considerada como un documento suficiente -salvo prueba en contrario- para reconocer la existencia del hecho o derecho alegado por el solicitante. Esta Sala Plena en sentencia N° 8 del 15 de enero de 2015, declaró que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en los siguientes términos: “(…) si bien es cierto que para el 16 de septiembre de 1986, fecha de entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil que regula el trámite de los justificativos para perpetua memoria, ya existían tribunales agrarios y éstos no expedían tales justificativos, vista la literalidad del criterio atributivo de competencia al juez civil contenido en el artículo 936 de dicho texto normativo; sin embargo, se estima que, en la actualidad, con base en las circunstancias acotadas, la situación jurídica ha cambiado, en razón de lo cual debe interpretarse que ese “juez civil” de que trata la norma, entendido en términos amplios, en algunos casos podría ser el juez agrario, ello, se repite, con base en su idoneidad como funcionario judicial especializado en la materia, adicionalmente llamado a velar por toda la actividad vinculada al área de producción agroalimentaria y de los recursos naturales (fuero especial atrayente de la jurisdicción agraria). Respecto a tales afirmaciones, se pronunció la Sala Plena mediante sentencia N° 65 del 16 de julio de 2009, al resolver un conflicto de competencia suscitado en caso análogo, en el cual se solicitó la expedición de un título supletorio sobre un bien inmueble susceptible de actividad agraria, señalando que: ‘A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). (…) De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Dispositiva

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de esa misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente solicitud de título supletorio le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira. TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.

Palabras clave

títulos supletorioscompetenciajurisdicción agrariaCódigo de Procedimiento Civilbien inmuebleactividad agraria

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