Sentencia N° 4 — Sala Plena del TSJ, 11 de octubre de 2016
TSJ/SP, Sent. N° 4, Exp. 2015-000129, 17/01/2017
Expediente2015-000129
PonenteINDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2016-10-11
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Moisés Martínez, en representación de las sociedades mercantiles Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo. La solicitud se refería a la sentencia N° 55, dictada el 15 de junio de 2016, en la que se declaró la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes para conocer de una demanda de nulidad por fraude procesal y nulidad de documentos interpuesta por el Municipio Falcón del estado Cojedes.
La Sala Plena declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, argumentando que no existía duda u oscuridad en la sentencia original y que la solicitud pretendía modificar el contenido de la misma. Se enfatizó que la aclaratoria no es un medio para revisar el fondo de la decisión, sino para aclarar puntos oscuros o corregir errores evidentes. La decisión final fue que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser admitida.
Finalmente, se reafirmó la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario para conocer del caso, y se desestimaron las pretensiones del solicitante, declarando la improcedencia de la aclaratoria solicitada.
Extracto de la motiva
Del texto de la sentencia se desprende que el juicio comprende una “(…)‘demanda de nulidad por fraude procesal y nulidad de documentos’, ejercida por el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno, inscrito en el Inpreabogado con el número 59.308, con el carácter de apoderado judicial del Municipio Falcón del Estado Cojedes, hoy Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, contra las sociedades mercantiles Fábrica de Embutidos Brill y Volk,C.A y Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. y en el que interviene el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) (…)”, deduciéndose del extracto del fallo que no existe la pretendida duda u oscuridad en cuanto a las partes en conflicto. Así se declara. En el segundo aspecto, referido a ¿cómo pudo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) oponer a la Sala Político Administrativa la incompetencia y esta resolver sobre las mismas por auto expreso?, cuando a su juicio el Juzgado de Sustanciación de esa Sala en fecha 26 de mayo de 2015 dejó claro que el mismo no había sido citado, observa la Sala que cualquier pronunciamiento relativo a la citación o no del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), sería exceder de la esfera del objeto de la aclaratoria al implicar un análisis que solo puede ser resuelto por el tribunal de la causa por estar vinculado con el fondo de la controversia, además que excedería de las competencias de la Sala conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia, que atribuye competencia para dirimir el conflicto de no conocer que se ha planteado entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín, entendiéndose que el pronunciamiento atiende exclusivamente a determinar el tribunal competente para conocer de la causa con fundamento en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, por lo que se concluye que no conforma un asunto comprendido entre los supuestos previstos para la aclaratoria de la sentencia, razón por la que se declara improcedente.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria y la ampliación propuesta por el abogado Moisés Martínez representante de “(…) las sociedades mercantiles Fábrica de Embutidos Brill y Volk, C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo (…)”, sobre la sentencia N° 55, dictada el 15 de junio de 2016 y publicada el día 11 de agosto de 2016.