Sentencia N° 39 — Sala Plena del TSJ, 30 de enero de 2019

TSJ/SP, Sent. N° 39, Exp. 2018-000083, 25/06/2019
Expediente2018-000083
PonenteJHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2019-01-30
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia solicitada por el abogado Richard Caballero Osuna, en representación de la empresa Inversiones YT 4000 C.A. La sentencia del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo, que se declaró competente para conocer la acción de nulidad de asiento registral, fue objeto de impugnación. La Sala Plena determinó que no era competente para conocer la solicitud de regulación de competencia, declinando en favor de uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Extracto de la motiva

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el Recurso de Regulación de Competencia realizado por los abogados GUSTAVO AÑEZ y RICHARD CABALLERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y codemandada respectivamente, de la siguiente manera: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte, como un medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia. La Doctrina ha señalado que la Regulación de la Competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del Juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción. El Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia, y autores han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Tal como lo apunta el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, la regulación de competencia: …es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. El Juez que dicta la sentencia en Primera Instancia establece que no es competente para conocer de la causa ya que debe ser un Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal y como lo establece el artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ende declaró la incompetencia en razón de la materia y así dejar de seguir conociendo el presente juicio. Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra una carga a la parte que solicita la incompetencia por la materia de indicar el Juez que considera competente, sancionando la omisión al establecer que se considerará como no opuesta la incompetencia. En el escrito de la contestación de las cuestiones previas opuestas, el cual se encuentra al reverso del folio 291 del presente expediente judicial, expresamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, antes identificado, contestó al alegato de tal cuestión previa, de la parte demandada, no había señalado a quien o a quienes son sujetos de demanda, lo cual expresó que …ese señalamiento o identificación se hace en el libelo en el capítulo titulado de las citaciones de la siguiente manera: ‘A la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que permitió o autorizó la ilegal protocolización cuya nulidad de asiento registral se demanda, en la persona de su actual registrador titular, Dr. Javier Bernal, titular de la cédula de identidad N° 8.232.247, en la sede de dicha oficina, ubicada en la calle Santa Ana, Edf. Centro Peña Friel, Planta Baja, Urb. Boleíta Sur, Caracas’. Ante esta aseveración, considera quien aquí decide que la presente controversia se demanda a las sociedades mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI C.A., en su carácter de vendedora en el documento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se pretende, en la persona de su representante legal, ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, antes identificada, a la empresa INVERSIONES YT 4000 C.A., en su carácter de compradora en el instrumento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se pretende, en la persona de cualesquiera de su directores, ciudadanos MAURICIO IGNACIO CABALLERO BERLINER y YAKELYN ELIZABETH JIMENEZ RODRÍGUEZ, antes identificados y a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en la cual la parte accionante manifestó que permitió o autorizó la protocolización cuya nulidad o asiento registral demanda, en la persona de su actual Registrador, siendo este último, un ente del estado, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. De lo antes mencionado, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento solo respecto de la competencia para verificar el conocimiento de la demanda de nulidad de asiento registral, cuya cuantía está estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), con base a los siguientes términos: En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1) Las demandas

Dispositiva

PRIMERO: Que resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Richard Caballero Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada Inversiones YT 4000 C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 10 de abril de 2018. SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada en la presente causa, es uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.

Palabras clave

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