Sentencia N° 39 — Sala Plena del TSJ, 24 de febrero de 2017

TSJ/SP, Sent. N° 39, Exp. 2014-000092, 12/07/2018
Expediente2014-000092
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2017-02-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia en una acción reivindicatoria presentada por Aura Jaspe Méndez. La demanda fue inicialmente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que luego se declaró incompetente, lo que llevó a múltiples declinatorias de competencia entre diferentes tribunales. La Sala Plena determinó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda es el órgano competente para conocer y decidir la demanda, en virtud de la ubicación del inmueble objeto de la acción.

Extracto de la motiva

Determinado como ha sido la competencia, corresponde a esta Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por “Acción Reivindicatoria”, incoada por la ciudadana Aura Jaspe Méndez, actuando en su propio nombre y en representación de su comunero ciudadano Jesús Eduardo Padrón Moreno contra el ciudadano Jorge Humberto Bernal Blanco (†) y la ciudadana Milagros Coromoto Álvarez de Bernal, previamente identificada e identificados. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido considera necesario esta Sala Plena realizar una serie de precisiones debido a las irregulares procesales que ocurrieron en la tramitación del presente caso, en virtud de los cual se observa: De un examen de las actas que integran el expediente se evidencia que en el caso inicialmente se planteó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por “Acción reivindicatoria” mediante decisión del 18 de julio de 2000, estableciendo “que estando involucrado varios menores de edad y el patrimonio de éstos el conocimiento de la presente corresponde a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Caracas”. Así, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro. 1, incurrió en un error al declinar la competencia en la Jurisdicción de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que siendo el segundo órgano jurisdiccional que se declaraba incompetente para conocer del caso, lo conducente de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, era solicitar de oficio la regulación de competencia ante el superior jerárquico.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “Acción Reivindicatoria” corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de la ubicación del inmueble. TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

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