TSJ/SP, Sent. N° 38, Exp. 2022-000045, 06/07/2023
Extracto de la motiva
Al realizar el análisis del artículo citado supra, ha sido criterio reiterado de este Supremo Tribunal que, se pueden evidenciar tres circunstancias a considerar en la determinación de la competencia, previstas en la misma, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía no sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria. (Vid entre otras: Sent. Sala Plena N° 26 del 20 de junio de 2018, caso: JUAN CABAÑAS PÉREZ). Establecido lo anterior, pasa a revisar la Sala si en el presente caso se dan los supuestos antes señalados y en tal sentido, se observa: 1) La acción: en el presente caso el ciudadano Ender Fuenmayor, ya identificado, pretende la restitución de la posesión de un local comercial, del cual fue desalojado por parte de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón por órgano de la empresa Carirubana EPS Desarrollos Endógenos S.A., mediante acta de desocupación N° 003-2022 del 6 de mayo de 2022, que rescindió el contrato Núm. CA-EPS-1057-2013, suscrito con el recurrente el 21 de febrero de 2013, relativo al arrendamiento de un (1) local comercial, ubicado en el Mercado Turístico de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, debido a incurrir presuntamente, en una de las cláusulas resolutorias del referido contrato. Se observa que la demanda especifica lo siguiente: “En ese sentido, DEMANDO: A La Alcaldía Del Municipio Carirubana Del Estado (sic) Falcón (…) en su Cualidad de Arrendador (…) y Con Fundamento (sic) en los artículos 782, 783, 784 todos del Código Civil venezolano; Y (sic) el Artículo (sic) 700 C.P.C. de cuya norma se desprende:”. Así, se evidencia que en el presente caso, la demanda ha sido interpuesta en contra de un Municipio y a la vez en contra de una empresa creada por la Alcaldía y en la cual el mencionado Municipio posee una participación decisiva; por lo tanto, se cumple con el primer requisito establecido en la norma. Así se declara. 2) Cuantía: En ese sentido, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia especial “si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). La demanda interpuesta señala que la actuación desplegada por el demandado ocasionó “un daño patrimonial, que dada las condiciones en que ocurrió (…), no es posible determinar”, por lo que el actor no especifica la cuantía estimada de su pretensión, sin embargo, sí esboza un listado de bienes presuntamente perdidos, de los cuales se observa que, para el momento de interposición de la demanda, esto es el 7 de julio de 2022, no exceden en suma, las 30.000 Unidades Tributarias en su valor, en consecuencia, la demanda encuadra en lo estipulado en el artículo supra citado, en lo que a la cuantía se refiere. Así se decide. 3) Existencia de Tribunales Especializados: el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, atribuye la competencia especial “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. En este sentido, es pertinente señalar que la demanda incoada está circunscrita a la esfera de actuación estipulada en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Título III De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo II De los Interdictos, Sección II De los Interdictos Posesorios, artículos 699 al 711. Al procedimiento señalado, a su vez, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esto es una demanda de naturaleza civil, la cual (en las debidas condiciones) está atribuida a un tribunal de la jurisdicción ordinaria, por tanto, al no estar determinado un tribunal especial para dicha acción, la demanda encuadra en el último de los supuestos previstos en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.