Sentencia N° 37 — Sala Plena del TSJ, 7 de junio de 2023
TSJ/SP, Sent. N° 37, Exp. 2016-000006, 06/07/2023
Expediente2016-000006
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaAgraria
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2023-06-07
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Guárico. La decisión establece que la competencia para ejecutar el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dado que el caso involucra un crédito agrario y la actividad agraria de las partes. La Sala reafirma la importancia del arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos y la necesidad de que los tribunales agrarios conozcan de las controversias relacionadas con la actividad agraria.
Extracto de la motiva
A este respecto, es oportuno precisar que el constituyente tutela al arbitraje como un medio alternativo para la resolución de conflictos, mediante su inclusión expresa en el sistema de justicia (artículo 253 de la Carta Magna), obteniendo las partes un pronunciamiento definitivo ―laudo arbitral―, cuya denominación en ningún supuesto debe asimilarse a la noción de sentencia, tal como se aprecia de lo señalado erróneamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al referirse a la ejecución de la “sentencia del laudo arbitral”. Ahora bien, por su parte el legislador, prevé en garantía de la eficacia del arbitraje y a solicitud del legitimado, la participación del órgano jurisdiccional para la ejecución del correspondiente laudo arbitral, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial (Gaceta Oficial Nro. 36.430 del 7 de abril de 1998), en los siguientes términos: “Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequátur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario”. (Resaltado de la Sala). Asimismo, la precitada norma armoniza con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”. (Resaltado de la Sala). En efecto, conforme a la precitada norma, resulta esencial a los fines de resolver la regulación de competencia planteada, determinar el órgano jurisdiccional al cual correspondería dirimir la controversia existente entre las partes, de no haber las mismas acordado ventilar sus diferencias ante un arbitraje institucional, por lo tanto, tal como ha precisado este Tribunal Supremo de Justicia en sentencias anteriores, el conflicto negativo de no conocer existente entre un juzgado civil, y otro competente en materia agraria, necesariamente supone analizar las disposiciones normativas previstas en la ley especial que consagran la competencia de los juzgados agrarios.
Dispositiva
PRIMERO: Que es competente para conocer la solicitud de regulación de competencia, planteada con ocasión al conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. SEGUNDO: Que la competencia para conocer de la ejecución del laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, dada la solicitud de arbitraje por parte de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de incumplimiento de los términos del contrato de crédito agrario por parte de los ciudadanos MANUEL MARÍA MATOS CAMPAGNA y MARÍA TERESA ORTEGA DE MATOS, titulares de las cédulas de identidad V.-8.571.734 y V.-9.913.701, respectivamente, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.