Sentencia N° 37 — Sala Plena del TSJ, 8 de junio de 2011
TSJ/SP, Sent. N° 37, Exp. 2010-000067, 09/08/2011
Expediente2010-000067
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónINCOMPETENCIA
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ambos de la Circunscripción Judicial de la Región Central. La acción de amparo constitucional fue interpuesta por Ismelda Carolina Guerra Rebolledo contra la CADIVI, solicitando su reincorporación al registro de usuarios del sistema de administración de divisas. Ambos juzgados se declararon incompetentes, lo que llevó a la Sala Plena a asumir el conocimiento del caso.
Finalmente, la Sala Plena declaró su incompetencia para conocer el conflicto y determinó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el asunto, ordenando la remisión del expediente a dicha sala. Esta decisión se fundamenta en la naturaleza constitucional de la acción de amparo y en la falta de un tribunal superior común entre los juzgados en conflicto.
Extracto de la motiva
Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Al respecto, en cuanto a este tipo de controversias, estas pueden plantearse como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales (en este caso particular entre un Tribunal Civil y un Tribunal Contencioso Administrativo), o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia. Así las cosas, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos Tribunales proceda a plantear de oficio el conflicto de competencia. Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano disponen lo siguiente: Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...). Asimismo, en materia de conflictos de competencia esta Sala, mediante sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, señaló que de acuerdo al numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis (ahora artículo 31 numeral 4 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), disponía que: […] Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal (sic) tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso. Así se declara...
Dispositiva
En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. 2.- Que ES COMPETENTE para dirimir el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la cual se ordena remitir el presente expediente. 3.- SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
conflicto de competenciaamparo constitucionalCADIVI