Sentencia N° 36 — Sala Plena del TSJ, 3 de octubre de 2018

TSJ/SP, Sent. N° 36, Exp. 2013-000074, 04/06/2019
Expediente2013-000074
PonenteMaikel José Moreno Pérez
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Competencia
Fecha de la decisión2018-10-03
DecisiónSe declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por tacha de falsedad de documento interpuesta por Robert Rodríguez Noriega contra el Estado Carabobo y el Colegio de Abogados del Estado Carabobo. La Sala determinó que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que la materia de la demanda está relacionada con un procedimiento de expropiación. La decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Extracto de la motiva

Para resolverse la regulación de competencia bajo análisis, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: Conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 67 y 69 eiusdem, se desprende que existen dos tipos de regulación de competencia, a instancia de parte, que es aquella vía recursiva ejercida por las partes contra las decisiones de los jueces que declaren su competencia o incompetencia y la que opera de oficio tal como lo autoriza el artículo 70 ibidem, la cual le corresponde al juez a quien se le haya declinado la competencia, cuando estime que carece de dicho criterio objetivo de determinación de competencia, que tal como lo ha señalado la doctrina no puede reputársele como recurso, sino como mecanismo de solución de conflicto. En este orden de ideas, se ha sostenido que una vez solicitada la regulación de competencia, y decidida la misma por quien fuere competente para ello, la decisión que regule definitivamente la competencia, debe ser acatada por quien se le atribuya la misma. (Véase ss. S.C.S. n° 373 del 2 de octubre de 2006, entre otras). Ahora bien, la competencia por la materia es inescindible a la garantía constitucional del derecho al juez natural y es el presupuesto procesal necesario para la validez de la sentencia, por tanto, en un Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, los fallos que resuelven regulaciones de competencia, en donde la competencia por la materia declarada carece de asidero, no existe cosa juzgada que inhiba la competencia de esta Sala Plena, para decidir el asunto bajo examen, tal como se esbozó en sentencia de esta Sala Plena publicada con el nro. 20 en fecha 14 de mayo de 2009, a tenor literal siguiente: (…) la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Omissis) Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal. (Omissis) (…) la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta S.P. está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas. Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil. (Omissis) Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente: Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada, en virtud del conflicto surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 3.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

tacha de falsedadexpropiacióncompetenciaEstado CaraboboColegio de Abogados

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