Sentencia N° 35 — Sala Plena del TSJ, 21 de noviembre de 2018

TSJ/SP, Sent. N° 35, Exp. 2018-000047, 04/06/2019
Expediente2018-000047
PonenteVILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-11-21
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado entre dos juzgados en relación a una solicitud de divorcio. El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario se declaró incompetente por territorio, remitiendo el caso al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, que a su vez solicitó la regulación oficiosa de competencia. La Sala Plena determinó que no era competente para resolver el conflicto y que la Sala de Casación Civil debía conocer del asunto.

Extracto de la motiva

De los artículos antes transcritos, se tiene que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el extracto del escrito de solicitud de divorcio, se desprende que los solicitantes alegaron que su último domicilio conyugal fue “…en la Urbanización Santa Rosa, conjunto Residencial jardines de santa sosa, edificio 4-A, del Municipio Urdaneta, Cúa del Estado (sic) Miranda…”. De modo que, de acuerdo con el último domicilio conyugal invocado por los solicitantes, y tomando en consideración la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es el Juzgado del Municipio (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio (sic) Urdaneta del Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, haciéndose necesario declarar la incompetencia por parte de este Tribunal (sic) en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE. Con vista a lo señalado, este Juzgado (sic) considera que es INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto los cónyuges señalaron expresamente en su escrito que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio (sic) Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. ASÍ SE DECLARA. De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE…

Dispositiva

1) Que es INCOMPETENTE para resolver del conflicto de no conocer planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda. 2) Que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en la causa referida a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, intentada por los ciudadanos HÉCTOR NEMESIO CONTRERAS ACOSTA e ISABEL TERESA TERÁN SUÁREZ. 3) Se ORDENA la remisión del expediente, junto con Oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Palabras clave

divorciocompetenciajurisdicciónterritorioCódigo Civiltribunales

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca