Sentencia N° 35 — Sala Plena del TSJ, 8 de junio de 2011

TSJ/SP, Sent. N° 35, Exp. 2009-000073, 09/08/2011
Expediente2009-000073
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-06-08
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se determinó que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar corresponde a los tribunales ordinarios, dado que se impugna un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad. La Sala Plena reafirmó su competencia para resolver conflictos de competencia entre tribunales que no tienen un superior común, basándose en la jurisprudencia reiterada que establece que las impugnaciones de inscripciones registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se declaró competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del caso. Finalmente, se ordenó remitir el expediente al mencionado Juzgado, cumpliendo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia aplicable.

Extracto de la motiva

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n. (sic) 37 del 14 de enero de 2003 (Caso (sic): Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso (sic): Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso (sic): Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso (sic): Lloyd’s Don Fundiciones C.A.) (...). Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os (sic) 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso (sic): Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso (sic): Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso (sic): Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os (sic) 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso (sic): Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso (sic): Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso (sic): Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso (sic): Tamara Gontscharenco). En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones.

Dispositiva

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Palabras clave

competenciajurisdicciónactos registralesnulidadderecho de propiedadjurisprudenciatribunales ordinarios

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