Sentencia N° 35 — Sala Plena del TSJ, 13 de agosto de 2002
TSJ/SP, Sent. N° 35, Exp. 000-002, 13/08/2002
Expediente000-002
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-08-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de evaluación psiquiátrica del Presidente de la República, presentada por los ciudadanos Henry Ramos Allup y Rafael Marín Jaén. La solicitud se fundamenta en la supuesta incapacidad mental permanente del Presidente, argumentando que su conducta pública genera inquietud sobre su estado mental. Sin embargo, la Sala declaró inadmisible la solicitud, argumentando que los solicitantes no presentaron pruebas suficientes que justifiquen la activación del procedimiento judicial correspondiente.
Extracto de la motiva
La Sala, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, pasa a determinar el procedimiento aplicable en el presente caso, previo a las siguientes consideraciones: Como se ha indicado, la demanda que ha sido propuesta encuentra fundamento en el artículo 233 de la Constitución, según el cual se considera como falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República, entre otras, su incapacidad física o mental permanente. En el caso bajo análisis, los actores circunscriben su solicitud al caso de la incapacidad mental, lo cual nos coloca en el ámbito de la incapacitación como categoría jurídica dirigida a la privación o restricción de la capacidad de obrar de las personas. Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”. Estima la Sala, que el defecto o incapacidad mental permanente a que se refiere la norma Constitucional ya citada, se identifica más con la figura de la interdicción que con la de inhabilitación, si se toman en cuenta ciertos rasgos como el carácter permanente, la gravedad de la deficiencia psicológica y la trascendencia de ésta, como es la falta absoluta del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto, el procedimiento aplicable para la sustanciación de este tipo de demandas debe ser el correspondiente a la interdicción (artículo 733 y ss del Código de Procedimiento Civil), con excepción de algunas fases cuyos efectos en su aplicación resultan incompatibles con la índole de las responsabilidades civiles, políticas y administrativas del jefe del Estado venezolano.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud realizada por los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAÉN, Diputados a la Asamblea Nacional, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General del Partido Acción Democrática. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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