Sentencia N° 34 — Sala Plena del TSJ, 11 de noviembre de 2004
TSJ/SP, Sent. N° 34, Exp. 2004-026, 11/11/2004
Expediente2004-026
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaPenal
Tipo de recursoAntejuicio
Fecha de la decisión2004-11-11
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Juzgado de Sustanciación, decidió declarar inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito presentada por los ciudadanos Enrique Ochoa Antich y Raúl Pinto Peña contra los rectores del Consejo Nacional Electoral. La decisión se fundamenta en la falta de cualidad de víctima de los solicitantes, quienes no lograron demostrar la relación directa entre sus intereses y la actuación denunciada. Además, se argumentó que la falta denunciada constituye un imposible jurídico, ya que la norma invocada no se aplica a la situación planteada.
Extracto de la motiva
Este Juzgado de Sustanciación declara que el solicitante no cuenta con la cualidad de víctima del delito establecido en el artículo 485 del Código Penal y, por ende, el antejuicio deviene inadmisible. Así se decide. Sin embargo, en adición a lo expuesto, advierte este Juzgador una importante particularidad, que consiste en que la falta denunciada constituye un imposible jurídico. En efecto, denuncian los solicitantes que los Rectores del Consejo Nacional Electoral, anteriormente referidos, incurrieron en la falta consagrada en el artículo 485 del Código Penal, por haber supuestamente dejado de obedecer una decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Tal sugerencia la formulan sin precisar, con detalle, cuál es el contexto en el que está ubicada la disposición que supuestamente consagra el ilícito penal aplicable a esta situación.
Dispositiva
Este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito propuesta por los ciudadanos Enrique Ochoa Antich y Raúl Pinto Peña, representantes de la Fundación Encuentro Ciudadano, contra los ciudadanos Francisco Carrasquero, Oscar Battaglini y Jorge Rodríguez, rectores del Consejo Nacional Electoral, según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se decide.