Sentencia N° 33 — Sala Plena del TSJ, 10 de marzo de 2010

TSJ/SP, Sent. N° 33, Exp. 2008-000139, 29/06/2010
Expediente2008-000139
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2010-03-10
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, relacionado con un interdicto de despojo. La Sala determinó que la competencia para conocer del caso corresponde al Tribunal Tercero, dado que la materia es agraria y se relaciona con la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, principios establecidos en la Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La decisión se fundamenta en la interpretación de las normas que regulan la competencia en materia agraria, destacando que los tribunales agrarios son los encargados de resolver conflictos relacionados con la actividad agroalimentaria. La Sala Plena reafirmó su rol como el órgano competente para dirimir conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, asegurando así la correcta aplicación de la ley y la protección de los derechos de los ciudadanos en materia agraria. Finalmente, la Sala declaró su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario para que continúe con el conocimiento del interdicto de despojo planteado por los demandantes.

Extracto de la motiva

El conflicto negativo de competencia se planteó en el juicio iniciado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELUTINI, y la sociedad mercantil CENTRAL CACAOTERO DE LA COSTA C.A., contra los ciudadanos ADULMAN CABRERA y otros, por la presunta ocupación de aproximadamente treinta hectáreas del referido central cacaotero. Ello así, resulta pertinente señalar, que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola en los siguientes términos: “Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. Sobre el sentido y alcance de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 16 de marzo de 2005, en la sentencia N° 262, (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado”), estableciendo, que la materia agroalimentaria constituye una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Es así, como la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario organiza la jurisdicción (competencia) agraria, a la cual, se le atribuye conforme al principio de exhaustividad (Vid. decisión de esta Sala Plena N° 24 del 16 de marzo de 2005, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se suscitan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la cuestión agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia. Tal como se observa, todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, debe ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, en su condición de jueces naturales de un sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más autentica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad agroalimentaria. Ciertamente, los tribunales agrarios tienen una vocación garantista que trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes de un determinado proceso judicial y que, por tanto, se expande para proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población, en salvaguarda del interés general y en tutela de un desarrollo rural integral y sustentable que asegure a la presente y futuras generaciones, la protección agroalimentaria, en cuanto principio rector del Estado social de derecho y de justicia que establece el artículo 2 del Texto Fundamental y que le otorga al Estado venezolano una finalidad humanista que debe ser amparada por los órganos jurisdiccionales y, dentro de ellos, por los tribunales agrarios.

Dispositiva

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Que la competencia para conocer del interdicto incoado, CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

competenciaagroalimentariatribunales agrariosderechosdesarrollo ruraljusticiaseguridad alimentaria

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