Sentencia N° 32 — Sala Plena del TSJ, 6 de julio de 2022

TSJ/SP, Sent. N° 32, Exp. 2019-000020, 21/09/2022
Expediente2019-000020
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de competencia
Fecha de la decisión2022-07-06
DecisiónCompetente

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en una demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Asociación de Molinos Auríferos de El Callao contra la sociedad Promotora Minera de Guayana. La Sala Político-Administrativa había declinado la competencia, lo que llevó a la Sala Plena a determinar su propia competencia para conocer del caso. Finalmente, se decidió que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Bolívar es el órgano competente para conocer la demanda.

Extracto de la motiva

Así, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. De acuerdo con lo establecido en la norma antes citada es necesario examinar los motivos de hechos y de derecho en que fue fundamentada la demanda con el objeto de determinar la competencia del tribunal que conocerá de la controversia planteada. En el presente caso, la ciudadana Ramona de Herrera y los demás ciudadanos que fungen como miembros de la Asociación de Molinos Auríferos de El Callao (A.M.A.C.) incoaron el 21 de abril de 2008, demanda por concepto de daños y perjuicios contra la sociedad de comercio Promotora de Minera de Guayana (P.M.G.), la cual fue estimada en la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.653.913,05). Los órganos jurisdiccionales en conflicto se declararon incompetentes por las razones siguientes: i) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fundamentándose en la cuantía de la demanda y en la sentencia n.° 5.087 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en la que se ratifican las sentencias nros. 1900/2004 y 2271/2004, emitidas por la Sala Político-Administrativa, y ii) la mencionada Sala Político-Administrativa consideró que la controversia surgió entre dos particulares y que por ello el conocimiento de la acción ejercida era propia del juez civil. Así, conviene señalar que para el momento de la interposición de la presente demanda en fecha 21 de abril de 2008, la Sala Político-Administrativa mediante la sentencia n.° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez, había delimitado el ámbito de competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores le atribuyó la competencia en los términos siguientes: “(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio en la presente causa. SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los ciudadanos RAMONA DE HERRERA, LEONCIO COPELAND, LUIS OSWALDO FARRERAS GUEVARA, RAFAEL RUIZ, DAVID MEJÍAS, ENRIQUE RONDÓN, JULIO FARRERAS, JOSÉ PARRA, GUILLERMO HERRERA, JESÚS GARCÍA, ROBERTO CLARK, ANÍBAL ACEVEDO, LUIS GUILLEN, HILARIO D' TREJO, FANNY FRÍZ, HÉCTOR JOSÉ CLARK, ÁNGEL CLARO GARCÍA BURGOS, ALBERTO YÉPEZ MARTÍNEZ, TEODORO COLAGROSSI, ABELARDO FARRERAS, SAMIR YASIGI, JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, MAURICIO GARCÍA y RAMÓN TORRES, en su condición de integrantes de la ASOCIACIÓN DE MOLINOS AURÍFEROS DE EL CALLAO (A.M.A.C.), contra la sociedad mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA P.M.G., S.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Palabras clave

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